Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 406
Fecha | 18 Marzo 1994 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
1. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL-- CONTROVERSIA JUSTICIABLE...
Los tribunales de justicia requieren la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido de su poder judicial. Esta limitación al Poder Judicial surge a raíz de que los tribunales sólo pueden decidir cuestiones presentadas en un contexto adversativo y de que la Rama Judicial no debe intervenir en áreas sometidas al criterio de otras ramas de gobierno.
2.
ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES FICTICIAS O COLUSORIAS.
La controversia que se plantee en los tribunales debe ser definida y concreta, que afecte las relaciones jurídicas entre las partes que tienen un interés jurídico antagónico. Dicha controversia debe ser real y substancial, que permita un remedio específico mediante una sentencia de carácter concluyente.
3.
CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--
CONTROVERSIA JUSTICIABLE...
Un asunto no es justiciable cuando: (1) se trata de resolver una cuestión política; (2) una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un pleito; (3) un pleito ya comenzado se torna académico; (4) las partes desean obtener una opinión consultiva, y (5) se promueve un pleito que no está maduro.
4.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--CUESTION POLITICA.
La doctrina de cuestión política plantea esencialmente que existen asuntos que no son susceptibles de una determinación judicial, porque su resolución corresponde a las otras ramas de gobierno, Ejecutiva y Legislativa, y no al Poder Judicial. Esta doctrina aplica en casos cuando existe un reclamo por parte de una rama de gobierno hacia la otra, sea la Ejecutiva o Legislativa.
5.
ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina de cuestión política tiene tres (3) vertientes; a saber: (1) la que requiere que los tribunales no asuman jurisdicción sobre un asunto, porque éste ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama de gobierno; (2) aquella según la cual las cortes deben de abstenerse de intervenir, bien porque no existan criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, y (3) la que aconseja la abstención judicial por consideraciones derivadas de la prudencia.
6.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo federal ha señalado que hay una cuestión política que no es susceptible de adjudicación judicial, cuando: (1) hay una delegación expresa del asunto en controversia a otra rama de gobierno; (2) no hay criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; (3) existe la imposibilidad de decidir sin hacer una determinación inicial de política pública que no le corresponde a los tribunales; (4) existe la imposibilidad de tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno; (5) hay una necesidad poco usual de adherirse, sin cuestionar, a una decisión política tomada previamente, y (6) existe un potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos del Gobierno sobre un punto.
7.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo federal ha resuelto que el mero hecho de que un pleito persiga la protección de un derecho político no significa que dicho pleito presente una cuestión política.
8.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado los criterios que determinan la aplicación de la doctrina de la cuestión política pronunciados por el Tribunal Supremo federal.
9.
ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--
DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES...
Ante un reclamo de inconstitucionalidad de una ley, es la Rama Judicial la llamada a determinar su validez. Ni los cuerpos u organismos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios actos. Los tribunales son los intérpretes finales de la Constitución y de las leyes de Puerto Rico.
10. ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico tiene la obligación de cerciorarse de que las partes que suscitan una controversia estén capacitadas para hacerlo y de que su interés sea de tal índole que con probabilidad las motive a proseguir su causa de acción vigorosamente.
11.
PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.
La doctrina de legitimación activa exige que el promovente de la acción demuestre que cumple con los requisitos siguientes: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción debe surgir bajo el palio de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.
12.
ID.--ID.--ID.--ID.--LEGITIMACION ACTIVA DE LEGISLADORES.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la legitimación activa a un legislador para defender un interés individual tradicional relacionado con el proceso legislativo e invocado frente a otros funcionarios de dicho cuerpo.
13.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la legitimación activa a un legislador, como representante oficialmente autorizado por dicho Cuerpo, para impugnar una actuación ilegal del ejecutivo. Además, este reconocimiento se extiende para vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus funciones legislativas que se vean afectadas por actuaciones u omisiones del Poder Ejecutivo.
14.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Un legislador no podrá acreditar su legitimación activa con sólo alegar que sus prerrogativas legislativas se verán afectadas por no permitírsele fiscalizar adecuadamente la obra legislativa. La función fiscalizadora de un legislador sólo encierra los mecanismos razonables y necesarios que hagan viable su participación plena en todas las etapas críticas del proceso legislativo.
15.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES EJECUTIVOS--INTROMISIONES EN EL PODER LEGISLATIVO--CONGELACION DE FONDOS APROBADOS POR LEY.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce que la actuación del Gobernador, de congelar unos fondos que por ley debidamente aprobada deben ser asignados a los legisladores para su distribución, ocasiona un grave daño a las prerrogativas legislativas de éstos y violenta el proceso legislativo involucrado. En consecuencia, estos legisladores tienen legitimación activa para incoar una acción de mandamus contra el Gobernador.
16.
ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACION DE UN DERECHO--CUESTIONES ACADEMICAS.
Un caso puede resultar académico si el transcurso del tiempo ha causado que éste pierda su condición de controversia viva y presente. La doctrina de academicidad requiere que durante todas las etapas de un procedimiento adversativo, incluyendo la etapa de apelación o revisión, exista una controversia genuina entre las partes.
17.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Un caso académico es aquel en que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una sentencia sobre un asunto que al dictarse por alguna razón no podría tener efectos prácticos sobre una controversia existente. (E.L.A. v. Aguayo, 80:552, seguido.)
18.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El requisito de que un caso no sea académico para poder ser adjudicado en los tribunales tiene las excepciones siguientes: (1) aquellas controversias en que se plantee una cuestión recurrente que por naturaleza hace muy difícil dilucidarla de nuevo en los tribunales; (2) cuando la situación de hechos haya sido cambiada por el demandado, pero no tiene vicios de permanencia; (3) aquellas controversias que aparentemente sean académicas, pero en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales, y (4) aquellas controversias en que el tribunal haya certificado un pleito de clase y dicha controversia se torna académica para un miembro de esa clase, pero no para el representante de ésta.
19.
MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--OFICINA DEL COMISIONADO DE ASUNTOS MUNICIPALES.
El Art. 20.010 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A.
sec. 4001n), derogó la Ley de la Administración de Servicios Municipales, Ley Núm. 18 de 9 de agosto de 1974, según enmendada. No obstante, dicho artículo dispuso que se transferiría a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales toda la propiedad, los expedientes, los documentos, los equipos, los fondos, las partidas y las demás pertenencias bajo la custodia de la Administración de los Servicios Municipales.
20.
ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACION DE UN DERECHO--CUESTIONES DE DERECHO ESPECULATIVAS O ABSTRACTAS.
La doctrina de opinión consultiva establece que un tribunal no debe emitir una opinión sobre una controversia hipotética para beneficio de una o de ambas partes en un pleito en cuanto a una conducta futura. Esta autorrestricción a la expresión judicial se fundamenta en la concepción de que los tribunales no...
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