Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 382

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 382
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994

135 D.P.R. 382 (1994) LEVY V. AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

FRANCISCO LEVY, demandante recurrente y recurrido,

v.

AUTORIDAD DE EDIFICIOS PUBLICOS, demandada recurrente y recurrida

Números: RE-89-661 RE-89-650 RE-89-656

Resueltos: 15 de marzo de 1994

1. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACION--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES--EN GENERAL.

Al determinar la intención de las partes contratantes, debe considerarse lo siguiente: (1) las cláusulas contractuales; (2) la práctica de mercadeo en la industria; (3) los actos de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores, y (4) el conocimiento especializado que todos los contratantes pudieran tener sobre la materia que es objeto del contrato.

2. ID.--ID.--CUMPLIMIENTO--SUCESOS IMPREVISTOS O INEVITABLES.

El tiempo, que sea pactado originalmente para la construcción de una obra, puede extenderse para cubrir situaciones imprevistas en la etapa de la proyección y de los planos.

3. ID.--ID.--ID.--TARDANZAS O MOROSIDAD EN EL CUMPLIMIENTO--EN GENERAL.

Un contratista es acreedor a daños por retrasos, cuando el dueño emita órdenes de cambio excesivas o irrazonables, más allá de aquellas consideradas por las partes contratantes.

4. OBLIGACIONES--CREACION, EXISTENCIA Y EFECTO--ESPECIES Y CLASES-- BILATERALES O RECIPROCAS--EN GENERAL...

No todo incumplimiento de una obligación recíproca conllevará unos efectos resolutorios. Para ello, es necesario que la obligación incumplida sea esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del contrato para la otra parte.

5. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS CONTRATANTES BAJO EL CONTRATO POR EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE--EN GENERAL.

El Art. 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018, establece que cualquier contratante, afectado por el dolo, la negligencia o la morosidad de quien incumpla, será acreedor a la concesión de daños y perjuicios.

6. OBLIGACIONES--CREACION, EXISTENCIA Y EFECTO--NATURALEZA Y EFECTO-- RECLAMACION Y CUMPLIMIENTO--DILIGENCIA...

El Art. 1057 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3021, dispone que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia, que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

7. CONTRATOS--EN GENERAL--MODIFICACION Y CONFUSION--PRUEBA DE LA MODIFICACION Y CONFUSION--MODIFICACION DEL CONTRATO POR EL TRIBUNAL.

Los tribunales están facultados para anular un contrato de construcción si una de las partes incumple con dicho contrato al faltar a la buena fe contractual. No obstante, en casos apropiados no se anulará dicho contrato sino que se recurrirá a la alternativa de revisabilidad del contrato, mediante el cual se sustituye la voluntad privada por la voluntad estatal y se preserva la eficacia esencial del contrato.

8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los tribunales están facultados para atemperar la irracionalidad de la causa del contrato cuando ésta hiera el principio de la reciprocidad de las prestaciones y la norma de la buena fe.

9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--CONSOLIDACION; JUICIOS POR SEPARADO--EN GENERAL.

Conforme a la Regla 38.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, los tribunales pueden ejercer una gran discreción en materia de los juicios por separado.

10. CORTES--CORTES DE JURISDICCION APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--FUNCION REVISORIA.

El Tribunal Supremo no intervendrá con la decisión del tribunal de instancia cuando haya ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

11. CONTRATOS--EN GENERAL--CUMPLIMIENTO--ACTOS CONSTITUTIVOS DE VIOLACION AL CONTRATO--OBSTACULIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

El dueño de una obra que, mediante demoras extraordinarias, obstaculice directa o indirectamente la ejecución del contrato por parte del contratista, tendrá que indemnizar al contratista por incumplimiento de contrato.

SENTENCIA PARCIAL de Guillermo Arbona Lago, J. (San Juan), que ordena a la parte demandada a compensar ciertos gastos y desembolsos extraordinarios imprevisibles en que incurrió la parte demandante. Confirmada.

Mariano Canales Delgado, de Canales Lara Offices, abogado de la recurrente Autoridad de Edificios Públicos; Antonio Moreda-Toledo, Manuel Moreda, de Moreda R. Moreda, y Roberto L. Córdova, abogados del recurrente Francisco Levy; Roberto Lefranc Romero y Marilys Burgos Márquez, de Martínez Álvarez, Hernández Padí, Menéndez Monroig, Menéndez Cortada & Lefranc Romero, abogados del amicus curiae.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

La industria de la construcción, tanto privada como gubernamental, ha sido medular en nuestro desarrollo económico y social. Más que cláusulas frías, sus contratos de obra se traducen en empleos y salarios que toman formas arquitectónicas en viviendas, escuelas, hospitales, centros comunales y otros.

Estos recursos nos permiten armonizar las facultades y prerrogativas concedidas por una cláusula contractual que autoriza al dueño de una obra de construcción a ordenar cambios con los derechos del contratista.

I

A mediados de 1972, el Departamento de Transportación y Obras Públicas adjudicó las subastas para la construcción de los Hospitales Regionales de Humacao y Arecibo a Francisco Levy, Hijo, Inc. El 21 de agosto de 1972 se otorgó el contrato de Humacao, mediante el cual Levy realizaría la obra en un plazo de 720 días calendario, por la suma de $8,265,000.00. El de Arecibo se firmó el 22 de septiembre y Levy lo construiría en 900 días calendario, a un costo de $12,659,000.00.

Ambos contratos fueron cedidos posteriormente a la Autoridad de Edificios Públicos.

Los contratos incorporaron cláusulas autorizando, previa notificación a Levy, decretar modificaciones, conocidas en el argot de la industria de la construcción como órdenes de cambio ("change orders"). Este tipo de órdenes puede emitirse "bien para reducir o incrementar la construcción, ello conllevando reducción o incremento en el precio y ajustes porcentuales en las partidas de gastos fijos y ganancia, esto último conocido en la industria como "overhead and profit'."1

La construcción en Humacao comenzó el 18 de septiembre de 1972 y debió terminar el 7 de septiembre de 1974. La Autoridad dio veintidós (22) órdenes de cambio,2

que enmendaron los términos contractuales relativos al tiempo, obras y costo.

Específicamente, el tiempo se extendió en 630 días, (87.5%) y aumentaron el costo en $349,014.20, equivalente a 4.22%. Levy nunca cuestionó las extensiones de tiempo ni el valor asignado, aunque cursó dos comunicaciones escritas expresando que su aceptación a las condiciones de las órdenes de cambio no implicaban una renuncia a una compensación adicional justa y razonable. La construcción del hospital de Humacao estuvo sustancialmente terminada para el 28 de mayo de 1976, pero no fue hasta 133 días más tarde, o sea, el 8 de octubre, que fue entregada.

Levy reclamó el perjuicio monetario debido al aumento en los gastos fijos generales empresariales, tanto en su oficina principal como en el proyecto, resumidos del siguiente modo: "a. 283 días calendario para realizar obra adicional en la suma de $349,014.20[;] b. 289 días calendario de paralización de obra sin verificar trabajo, por razón de cambio en los planos (re-diseño)[;] c. 133 días transcurridos entre la sustancial o virtual terminación ("substantial completion') de la obra y la entrega final del edificio y facilidades a la Autoridad de Edificios Públicos."

Según indicado, el contrato de construcción del Hospital Regional de Arecibo fue firmado el 22 de septiembre de 1972. Como consecuencia de diversas órdenes de cambio se extendió 769 días adicionales a los 900 originalmente pactados. Estas órdenes comprendieron:

"(1) Requerimiento de obra adicional, (2) órdenes de paralización total de obra para proceder a rediseñar etapas de la construcción y (3) extensión de permanencia en la obra luego de su terminación substancial debido a que el Departamento de Salud no se encontraba preparado para aceptar y empezar a operar el hospital. Como cuarta partida el demandante reclama el pago del retenido, sus intereses, gastos específicos así como compensación por el costo operacional general que tal retraso causó en su organización industrial, conocido por "extended overhead, home office and job site'."

La Autoridad rechazó la solicitud de compensación adicional.

Ante esa negativa Levy la demandó. Consolidados en San Juan ambos casos,3 el ilustrado Tribunal mediante elaborada Sentencia Parcial delineó los perfiles generales comunes de ambas obras, susceptibles de ser así resumidos: los contratos se componen de documentos similares; durante su ejecución se emitieron numerosas órdenes de cambio que aumentaron el costo y tiempo pactado; y las extensiones de tiempo concedidas por la Autoridad surgieron como consecuencia de errores de diseño, tardanzas en la toma de decisiones por causas no imputables a Levy.

Resolvió que "el precio y el tiempo originalmente pactado son consideraciones esenciales del contrato de construcción y sólo pueden ser alteradas mediante orden de cambio".

Tomó conocimiento judicial de que en Puerto Rico regularmente el término de un proyecto de construcción se extiende para subsanar situaciones no previstas en la etapa de proyección y planos. Como determinación crucial concluyó que debido a la magnitud y complejidad operacional de las obras, Levy en su cotización debió haber calculado una extensión de tiempo de 25% por concepto de cambios aditivos y 20% por órdenes de paralización.

Con vista a estos parámetros, tomó como base los 720 días calendario de la obra de Humacao

y determinó que Levy debió haber...

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