Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Febrero de 1994 - 135 DPR 206

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 206
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1994

135 D.P.R.

206 (1994) FEBUS Y OTROS V. MARPE CONSTRUCTION

EMILIO FEBUS y OTROS, demandantes y recurridos

v.

MARPE CONSTRUCTION CORPORATION, demandada y recurrente

Número: RE-93-105

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 25 de febrero de 1994
  1. PALABRAS Y FRASES.

    Estipulación. Una estipulación equivale a un acuerdo de transacción que establece una obligación a las partes.

  2. TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--ESTIPULACIÓN JUDICIAL.

    Una estipulación pone fin o termina un pleito ya comenzado y comprende los objetos expresados en específico y los que, por inducción lógica y necesaria, deban de estar comprendidos en la transacción. Arts. 1709 y 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 4821 y 4826.

  3. ID.--VALIDEZ DEL CONTRATO.

    El Art. 1716 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    4828, señala que una transacción puede dejarse sin efecto cuando el consentimiento prestado por una de las partes presente error, dolo, violencia, intimidación o falsedad de documentos.

    4. ID.--INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

    La estipulación debe ser interpretada con la presuposición de lealtad y corrección en su elaboración y entendiendo que las partes, al redactarla, quisieron expresarse con honestidad y no buscando circunloquios, confusiones deliberadas u oscuridades. También debe ser interpretada de manera que el sentido que se le atribuya sea el más conforme para llegar a un desenlace leal de las relaciones contractuales y de acuerdo con las normas éticas. Las declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más compatible con la confianza que hayan podido suscitar de acuerdo con la buena fe.

  4. ARBITRAJE--ADJUDICACIÓN, DECISIÓN O LAUDO--NATURALEZA Y ELEMENTOS-- INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES...

    Los laudos de arbitraje merecen una gran deferencia por parte de los tribunales.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    La jurisprudencia ha expresado que un laudo, fundamentado en la sumisión voluntaria de las partes, estará sujeto a la revisión judicial sólo si las partes convienen en que la controversia sometida al árbitro sea resuelta conforme a derecho. En ausencia de un convenio a esos efectos, un laudo sólo puede ser impugnado si se demuestra la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de un debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión en resolver todas las cuestiones en controversia que se sometieron o que éste resulte contrario a la política pública.

  6. ID.--ID.--LAUDO O DECISIÓN ARBITRAL--CONCLUSIONES DEL ÁRBITRO--EN GENERAL.

    La jurisprudencia ha resuelto que, con respecto a los laudos de arbitraje, no se puede inquirir sobre el proceso deliberativo, mental y decisional del árbitro. En los laudos que no son conforme a derecho, los tribunales no deben revisar alegados errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas de derecho, a pesar del sentir concurrente o disidente que puedan albergar. En cuanto a estos laudos, las determinaciones de un árbitro, en cuanto a los hechos y al derecho, son finales y no revisables por los tribunales, aunque haya mediado un error por parte de éstos en la apreciación de los hechos y el derecho aplicable, y aun cuando el tribunal hubiese llegado a una conclusión distinta.

  7. ID.--ID.--NATURALEZA Y ELEMENTOS--INTERVENCIÓN DE LOS TRIBUNALES.

    En ausencia de fraude, conducta impropia o falta de debido procedimiento en la celebración de la vista, violación de la política pública, falta de jurisdicción o dejar de resolver todas las cuestiones sujetas a controversia, el Tribunal Supremo carece de autoridad para anular un laudo de arbitraje por errores de criterio sobre la ley o los hechos.

    RESOLUCIÓN de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que modifica cierto laudo y la sentencia en contra de los recurrentes. Revocada y queda en todo vigor la sentencia dictada por el foro de instancia el 5 de octubre de 1992.

    Antonio Moreda Toledo, de Moreda & Moreda, abogado de los recurrentes; Jorge Vélez Nieves, abogado de los recurridos.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Mediante una demanda presentada el 30 de junio de 1989, los demandantes alegaron el incumplimiento por parte de la demandada con la realización de una obra según pactada. También reclamaron una suma en concepto de daños como penalidad por el atraso, por los trabajos dejados de realizar, por los trabajos realizados deficientemente y por la pérdida de ingreso.

    La compañía constructora demandada, MARPE Construction Corp. (en adelante MARPE), al contestar presentó una reconvención donde reclamó el pago de varias sumas de dinero alegadamente adeudadas por trabajos realizados.

    Luego de un extenso descubrimiento de prueba y una serie de trámites procesales, las partes acordaron que las controversias fueran sometidas a arbitraje. Así se lo solicitaron al tribunal. Éste accedió, y el árbitro rindió su laudo el 28 de septiembre de 1992.

    Luego de examinado el laudo, el tribunal lo hizo formar parte de la sentencia y ordenó al dueño de la obra a pagarle a MARPE la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos siete dólares con siete centavos ($254,907.07), incluyendo el seis por ciento (6%) de interés computado hasta el mes de octubre de 1992. Los honorarios del árbitro, ascendentes a doce mil dólares ($12,000), fueron divididos entre ambas partes.

    La sentencia fue notificada el 16 de octubre de 1992.

    Los autos originales reflejan que, oportunamente, el 4 de noviembre de 1992 la parte demandante recurrida presentó dos (2) mociones: una de reconsideración1 y otra en la que solicitaba la modificación y corrección del laudo de arbitraje. En cuanto a los fundamentos, la moción de reconsideración hacía referencia a la moción sobre modificación del laudo. El tribunal, aparentemente, no se percató de que se había presentado la moción que solicitaba la modificación del laudo de arbitraje, y el 6 de noviembre de 1992 le ordenó a la parte demandante recurrida someterla y señaló una vista para el 23 de diciembre de 1992. El 24 de noviembre de 1992 la parte demandante volvió a someter la moción.

    El 5 de febrero de 1993 el tribunal dictó una resolución en la cual expresó que luego de considerar los escritos y los argumentos vertidos durante la vista, así como la prueba documental sometida y el expediente, modificaba y corregia el laudo. Le ordenó al dueño de la obra a pagarle...

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