Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1994 - 135 DPR 540

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 540
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994

135 D.P.R.

540 (1994) SANTIAGO OTERO V. MÉNDEZ

RUBEN SANTIAGO OTERO y OTROS, demandantes y apelados

v.

DRA. EILEEN C. MENDEZ y OTROS, demandados y apelantes

Números: AC-89-802 RE-89-642

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 25 de marzo de 1994

1. MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL--ATENCIÓN MÉDICA REQUERIDA.

La norma mínima de atención médica exige que un médico ofrezca a su paciente aquella atención médica, cuidados, destrezas y protección que --en conformidad con los modernos medios de comunicación y enseñanza, y según el estado de conocimiento de las ciencias médicas-- satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la propia profesión médica.

2. ID.--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--EVIDENCIA EN GENERAL.

La parte demandante que promueva una acción sobre impericia médica tiene que probar que el tratamiento suministrado por el demandado no fue el adecuado. Ello requiere que la relación causal entre el daño y el acto negligente no se establezca a base de una mera especulación o conjetura.

3. ID.--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--ERROR RAZONABLE DE JUICIO.

En casos de alegada impericia médica, la defensa de error de juicio podrá ser utilizada por el médico demandado si tal error se produce después que éste haya efectuado esfuerzos concienzudos para enterarse y cerciorarse de los síntomas y de la condición del paciente. Para ello, el médico demandado debe haber agotado los medios de diagnóstico que el estado de conocimiento pone a disposición de la profesión médica. Esta defensa será admisible también cuando las autoridades médicas reconocidas estén divididas sobre cuál debe ser el procedimiento de diagnóstico que ha de seguirse.

4. ID.--ID.--ID.--CRITERIOS MEDICOS DIVERGENTES.

Aun cuando el tratamiento o diagnóstico brindado por un médico haya sido erróneo, será admisible como defensa la existencia de criterios médicos divergentes debido a la amplia discreción profesional que se le reconoce al médico. La existencia de criterios médicos divergentes en cuanto al procedimiento o diagnóstico que ha de seguirse constituye un eximente de responsabilidad.

5. ID.--ID.--EN GENERAL.

El hecho de que no pueda garantizarse el resultado de un tratamiento médico no exime la obligación de prestarlo, si la mejor práctica de la medicina así lo requiere.

6. ID.--ID.--CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE.

Un médico que intervenga quirúrgicamente a un paciente sin obtener de éste un previo consentimiento informado será responsable de los daños y perjuicios causados a tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Esta causa de acción es independiente y distinta de una causa de acción por negligencia médica en el diagnóstico o tratamiento.

7. ID.--ID.--ID.

La doctrina del consentimiento informado requiere que el médico informe a su paciente sobre la naturaleza y los riesgos de un tratamiento médico propuesto. Dicha doctrina tiene el efecto de que el paciente esté en la posición de formar una decisión inteligente e informada.

8. ID.--ID.--ID.

Es innecesario establecer que un médico no obtuvo el consentimiento informado de un paciente cuando no ha podido probarse la existencia de un daño en un caso sobre impericia médica. Esto es siempre y cuando el médico hubiese obtenido originalmente de su paciente su consentimiento general para llevar a cabo una intervención quirúrgica.

9. DANOS Y PERJUICIOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA-- APELACIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTO Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE PRUEBAS...

Al cumplir con su función revisora, en casos de impericia médica, el Tribunal Supremo decidirá a base de la prueba vertida en el juicio por los peritos y la prueba documental.

10. REGLAS DE EVIDENCIA--DISPOSICIONES GENERALES--EVIDENCIA--EVALUACIÓN DE LA PRUEBA--PRINCIPIOS A SEGUIR--NUMERO DE TESTIGOS.

El testimonio de un solo testigo que le merezca entero crédito al tribunal es suficiente para que un hecho quede establecido. Regla 10(D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

SENTENCIA de José E. Broco Oliveras, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios por impericia médica. Revocada.

David Rivé Rivera, de Vargas & Rivé, abogado de la apelante; Adelaida Vda. De Souffront, Carlos N. Souffront, de Souffront & Souffront, y Edwin Santiago Rivera, abogados de los apelados.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El 12 de septiembre de 1977, el joven de veinticuatro (24) años de edad Rubén Santiago Otero sufrió un accidente automovilístico mientras conducía su motocicleta. Como consecuencia de ello, recibió una contusión en la región púbica, la cual le produjo intenso dolor y dificultad al orinar. A causa de estas molestias, fue referido por la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.), para tratamiento, a la uróloga Eileen C. Méndez.

Como parte del tratamiento médico, el 22 de septiembre de 1977 la doctora Méndez hospitalizó a Santiago Otero en el Hospital Presbiteriano, sometiéndolo a pruebas médicas, las cuales culminaron en un diagnóstico de "contusión vesical".1 Luego de ser tratado con medicamentos y haberle sido dilatada la uretra, éste fue dado de alta el 25 de septiembre de ese mismo año. Debido a que el paciente continuó con dolores al orinar, la doctora Méndez volvió a internarlo en el Hospital Presbiteriano el 30 de noviembre de 1977, diagnosticándosele una "contusión vesical con cistitis traumática''.2 Se le sometió a procedimientos de cistoscopía3 y circuncisión4. Los resultados de la cistoscopía fueron normales, es decir, dieron negativo a cualquier anormalidad orgánica, por lo que al paciente Santiago Otero se le continuó tratando con medicamentos. Fue dado de alta el 4 de diciembre de 1977.

El 19 de enero de 1978, por continuar quejándose de dolores supra púbicos, molestias al orinar y al eyacular, Santiago Otero fue ingresado por la doctora Méndez en el Hospital San Jorge. Allí se le sometió a una segunda cistoscopía, la cual reveló, junto al análisis clínico correspondiente hecho por la doctora Méndez, que el joven sufría de una obstrucción en el cuello de la vejiga, condición médica conocida como "hipertrofia del cuello de la vejiga".5 A consecuencia de esto, Santiago Otero fue sometido por la doctora Méndez, el 20 de enero de ese mismo año, a una intervención quirúrgica conocida como "resección transuretral del cuello de la vejiga ", operación conocida médicamente como TUR.6

En dicha intervención quirúrgica, la doctora Méndez confirmó su diagnóstico de que el cuello de la vejiga estaba obstruido por una hipertrofia y por una elevación marcada en la parte posterior. Esta operación también reveló que el paciente Santiago Otero padecía de una infección persistente en la vejiga, además de encontrarse un alto índice de orina residual en la misma. T.E., pág. 309. Éste fue dado de alta el 25 de enero de 1978.

La doctora Méndez envió tejido removido del área púbica del paciente al patólogo doctor De Jesús. Éste señaló que las pruebas efectuadas indicaban que Santiago Otero padecía de una hipertrofia en el cuello de la vejiga, confirmando con ello el diagnóstico preoperatorio efectuado por la doctora Méndez.

El 13 de noviembre de 1978 Santiago Otero comenzó a visitar a otro urólogo, el doctor Dubocq; a éste se le quejó de: impotencia, incapacidad de eyacular y dificultad al orinar. El doctor Dubocq le recomendó hacerse las pruebas médicas de Pielograma Intravenoso (I.V.P.)7 y Cystograma8. Las mismas arrojaron resultados negativos; es decir, no se encontró evidencia orgánica para su alegada falta de eyaculación, por lo que el doctor Dubocq le recomendó continuar el tratamiento médico con la doctora Méndez.

El 2 de enero de 1979, el señor Santiago Otero y la Srta. María de Lourdes Quiles9 presentaron demanda por daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, contra la doctora Méndez y su compañía aseguradora.10 Alegaron que la doctora Méndez fue negligente al someter a Santiago Otero a una intervención quirúrgica, la cual estaba contraindicada en la persona de éste y al no advertirle de los graves riesgos, consecuencias y complicaciones que dicha intervención quirúrgica podía ocasionarle. Alegaron, además, que a consecuencia de dicha operación, Santiago Otero había quedado estéril e impotente, ocasionándole ello graves sufrimientos y angustias mentales.

En la vista en su fondo del caso, el demandante presentó, en adición a su testimonio, el de sus padres, Don Biviano Santiago y Doña Iris Otero, así como el de los peritos médicos: los urólogos Dr. Ralph E. Duncan y Dr. Francis Dubocq, y el psiquiatra, Dr. Oscar A. Ruiz. Por su parte, la doctora Méndez testificó a su favor y presentó como perito médico al urólogo Dr. Berdardino González Flores.

Luego de finalizar la vista en su fondo, y en vista de lo conflictivo de la prueba pericial presentada por las partes, el magistrado le expresó a éstas que no podía llegar a la "máxima certeza posible" en cuanto a si el demandante padecía o no, en esos momentos, de la condición conocida como eyaculación retrógrada11 y/o de impotencia. Debido a ello, las partes acordaron someter al demandante a pruebas médicas objetivas que determinasen si éste padecía o no de la referida condición, razón por la cual lo refirieron al urólogo, Dr. Francisco J. Capó.

El doctor Capó, perito del tribunal, rindió un informe el 23 de noviembre de 1988 en el que concluyó que no era posible demostrar objetivamente la presencia de eyaculación retrógrada en el paciente ya que su condición mental, a causa de depresión y el uso de tranquilizantes en dosis altas, hacía imposible la masturbación, factor indispensable para los estudios correspondientes. T.E., págs.

31-33. 12

El 30 de diciembre de 1988 el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar...

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