Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 1994 - 135 DPR 563
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 135 DPR 563 |
Fecha de Resolución | 25 de Marzo de 1994 |
135 D.P.R.
563 (1994) PUEBLO V. MALDONADO RIVERA
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--DISPOSICIONES GENERALES--SUPRESION DE EVIDENCIA--MOCIÓN.
Antes de la enmienda aprobada por la Legislatura en 1988, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II, hacía mandatoria la celebración de una vista adjudicativa en casos en que se solicitase la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de un allanamiento o registro. Dicha vista debía ser celebrada antes del juicio.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Conforme a la enmienda sufrida en 1988 por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II, el promovente de una moción de supresión de evidencia obtenida en un allanamiento o registro tendrá que exponer en dicha solicitud los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento en que se basa la moción presentada.
3. ID.--ID.--ID.--ID.
A tenor con la enmienda de 1988 a la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, el tribunal podrá resolver una moción de supresión de evidencia a base de los escritos presentados por las partes, cuando el promovente no exponga los fundamentos en que basa su solicitud. Por lo tanto, dicha regla no exige en todos los casos la celebración de una vista evidenciaria.
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En situaciones en que un allanamiento fuese realizado en virtud de una orden judicial previa, el promovente de una moción de supresión de evidencia obtenida en un allanamiento o registro, tiene que demostrar que el registro y la incautación de la evidencia fue irrazonable y, por consiguiente, ilegal.
PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Eliadís Orsini Zayas, J. (Ponce), que declaró no ha lugar de plano cierta moción de supresión de evidencia. Se deja sin efecto la resolución recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo expresado en la opinión.
José A. Andréu Fuentes, abogado de los peticionarios; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Aida Sleana Oquendo Graulan, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Con motivo de una confidencia recibida, sobre supuesta actividad clandestina relacionada con el "juego ilegal de la bolita", el agente Jorge L. Torres Torres --adscrito a la División de Control del Vicio de la Policía de Puerto Rico, División de Ponce-- prestó una vigilancia, respecto a una residencia ubicada en la jurisdicción del pueblo de Villalba, durante el 2 y 9 de septiembre de 1992; haciendo unas observaciones que, conforme su criterio, corroboraban la información recibida en dicha confidencia sobre actividad delictiva relacionada con el "juego de la bolita". El agente Torres procedió a prestar una declaración jurada ante un magistrado, el 23 de septiembre de 1992, en la cual plasmó lo antes expresado; expidiéndose la correspondiente orden de registro y allanamiento contra una residencia propiedad del peticionario Cruz Maldonado Rivera, la cual fue allanada por la Policía de Puerto Rico ese mismo día.1
Como consecuencia del allanamiento realizado, y la evidencia encontrada en el mismo, el Ministerio Fiscal radicó un pliego acusatorio ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, contra el dueño de la residencia allanada, el peticionario Cruz Maldonado Rivera, y contra Algina Rosa Rivera, persona que se encontraba en la misma al momento del allanamiento, en el cual pliego acusatorio se le imputó a ambos una violación a la Sec. 10 de la Ley Núm. 220 de 14 de mayo de 1948, conocida comúnmente como la Ley de la Bolita, 33 L.P.R.A. sec. 1256.2
Los imputados presentaron, el 1ro de marzo de 1993, una "moción en solicitud de supresión de evidencia". En la misma alegaron, en lo pertinente y entre otros, como fundamento para solicitar la supresión que:
"b. ... lo afirmado bajo juramento por el agente...
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