Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Abril de 1994 - 135 DPR 701

EmisorTribunal Supremo
DPR135 DPR 701
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994

135 D.P.R.

701 (1994) SUCESIÓN PACHECO OTERO V. EASTERN MEDICAL

SUCESIÓN JOSE A.

PACHECO OTERO, ETC., demandantes y recurridos

v.

EASTERN MEDICAL ASSOCIATES, INC., ETC., demandados y recurrentes

Número: CE-91-271

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 6 de abril de 1994
  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS CONTINGENTES O FUTURAS--ELEMENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

    En conformidad con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, todo perjuicio, material o moral, da a lugar a la reparación si concurren los sigientes requisitos o elementos: (1) se establece la realidad del daño sufrido; (2) existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) dicho acto y omisión es culposo o negligente.

  2. ID.--CULPA O NEGLIGENCIA--MUERTE--DERECHO DE ACCIÓN Y DEFENSAS--PERSONAS CON DERECHO A ESTABLECER O EJERCITAR LA ACCIÓN--EN GENERAL.

    En casos en que un tercero ocasione, culposa o negligentemente, la muerte de una persona, puede reclamarse y así obtener indemnización por los daños sufridos por la muerte de otra. Esto es, aun cuando el reclamante no esté relacionado con el fallecido por razón de parentesco.

  3. ID.--ID.--ID.--DAÑOS Y COMPENSACIÓN--ELEMENTOS DE DAÑO--LUCRO CESANTE.

    Dentro de los daños resarcibles en el orden patrimonial, están los daños que sufren aquellos cuyas necesidades atendía el causante. El fundamento para concederlos es la pérdida de la esperanza fundada y razonable de unos beneficios futuros. Entre estos daños se encuentra el lucro cesante. Art. 1059 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3023.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El lucro cesante no forma parte de la herencia. La reclamación por lucro cesante les pertenece a las personas que dependían económicamente del fallecido al momento de la muerte ocasionada por el acto negligente de un tercero. Los dependientes tienen que demostrar que sufrieron una interrupción efectiva de los ingresos provenientes del patrimonio del causante.

  5. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--EN GENERAL--LUCRO CESANTE.

    El lucro cesante que la sociedad legal de bienes gananciales puede reclamar consiste de aquellos ingresos dejados de percibir por uno de los cónyuges, o por ambos, como resultado de unos daños recibidos que les incapacite parcial o permanentemente para trabajar.

  6. ID.--ID.--DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES--DISOLUCIÓN POR MUERTE DE UN CÓNYUGUE--LUCRO CESANTE--QUIEN PUEDE RECLAMARLO.

    La sociedad legal de bienes gananciales se extingue al morir uno de los cónyuges. Por lo tanto, dicha sociedad no tiene personalidad jurídica para reclamar el lucro cesante. Los únicos que pueden reclamarlo son los dependientes del fallecido. Art. 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681.

  7. DAÑOS Y PERJUICIOS--CULPA O NEGLIGENCIA--MUERTE--DAÑOS Y COMPENSACIÓN-- DAÑOS RECOBRABLES--DAÑOS MORALES DE LA PERSONA FALLECIDA ANTES DE MORIR...

    La indemnización por los sufrimientos y las angustias mentales sufridos por el causante desde el momento en que un tercero le ocasionó el daño hasta su muerte, sólo puede reclamarse por sus herederos.

    Esta reclamación no constituye un derecho personalísimo que muere con la persona, sino que es un bien patrimonial que se transmite por su muerte a sus herederos y es reclamable como parte de su herencia legítima.

  8. SENTENCIAS--CARACTER DEFINITIVO DE LA ADJUDICACIÓN--EN GENERAL--SEGUN LA CORTE QUE DICTA LA SENTENCIA--CORTE QUE LA DICTA SIN JURISDICCIÓN.

    Una sentencia o resolución será nula si ha sido dictada por un tribunal sin jurisdicción sobre la persona o sobre la materia.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTO POSTERIORES A LA SENTENCIA-- REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL...

    En casos de divorcio, sólo procede una moción de relevo de sentencia cuando se alegue y se pruebe fraude al tribunal o nulidad de la sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

    III.

  10. DIVORCIO--JURISDICCIÓN, PROCEDIMIENTOS Y REMEDIOS--DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO--DEJARLA SIN EFECTO O ANULARLA--EN GENERAL.

    La acción de divorcio se extingue con la muerte del titular. Por lo tanto, un tribunal no puede acceder intervenir con el estado civil de una persona fallecida ante una solicitud de relevo de sentencia de un ex conyúge para dejar sin efecto una sentencia de divorcio.

    Regla 22 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Luis F. Mojica Sandoz, J. (Humacao), que declara no ha lugar ciertas solicitudes de desestimación de la parte demandada. Modificada y, así modificada, se confirma.

    Gonzalo J. Barreras Varona, abogado de los peticionarios; Francisco Agrait Oliveras, abogado de los recurridos.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN emitió la opinión del Tribunal.

    I

    El 9 de junio de 1989 la Sra. Carmen Astacio Caraballo, en calidad de viuda, y sus hijos José y Carmen Nereida Pacheco Astacio presentaron una demanda para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufrieron por el fallecimiento de José A. Pacheco Otero que, alegadamente, se debió a la impericia médica de los demandados.1 Reclamaron, además, los sufrimientos y angustias mentales que sufrió el señor Pacheco Otero mientras estuvo recluido en los hospitales demandados. También solicitaron una partida por la pérdida de los beneficios económicos que éste les brindaba.

    Una vez contestada la demanda, los demandados presentaron una moción para que se desestimase la causa de acción de la señora Astacio Caraballo porque, para la fecha en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte del señor Pacheco Otero, éstos estaban divorciados.

    Por ser pertinente a la controversia, resumiremos...

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