Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Mayo de 1994 - 136 D.P.R. 203

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 203
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1994

136 D.P.R. 203 (1994) COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES V. LUGO TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico,

Demandante-recurrida

vs.

José A. Lugo Torres, Demandado-recurrente

Núm.

RE-92-371

25 de mayo de 1994

1. APELACION Y REVISION--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA JURISDICCION APELATIVA--EXTENSION Y ALCANCE.

Un tribunal apelativo no debe intervenir con apreciaciones de la prueba desfilada ante el tribunal de instancia en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.

2.

SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ--CONTRATO DE SEGURO--EN GENERAL.

El contrato de seguros según el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 102, obliga a indemnizar a otra persona, a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinado al producirse un suceso incierto allí previsto.

3.

ID.--RIESGOS Y CAUSAS DE PERDIDAS--SEGURO DE VEHICULOS--EN GENERAL.

El contrato de seguros de vehículos según el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A.

sec. 407, es el seguro contra la pérdida o los daños causados a un vehículo terrestre o aéreo o a cualquier animal de tiro o de montura, o de propiedad mientras estuviese en los mismos o sobre los mismos, o cargándose en los mismos o descargándose de ellos, por cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquiera de dichos vehículos, o aeronaves o animales o incidentales a los mismos.

4.

ID.--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ--CONTRATO DE SEGURO--EN GENERAL.

El Art. 20.010 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 2001, señala la responsabilidad absoluta del asegurador cuando ocurre una pérdida cubierta por la póliza, y el pago de dicha pérdida por el asegurador hasta el grado de su responsabilidad por la misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del pago que efectúe el asegurado en virtud de sentencia firme dictada contra él con motivo del suceso, ni dependerá de dicha sentencia.

5.

ID.--PAGO O EXONERACION, CONTRIBUCION Y EXONERACION--SUBROGACION DEL ASEGURADOR EN DERECHOS DE OTRAS PERSONAS--EN GENERAL.

La subrogación es el derecho del asegurador a situarse en la posición del asegurado para gestionar de terceras partes legalmente responsables al asegurado el recobro de una pérdida o daño pagado por el asegurador.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.

La subrogación sustituye una persona en lugar del acreedor, a cuyos derechos en relación con la deuda aquella accede y le confiere todos los derechos, remedios y seguros. No confiere mayores derechos al que se subroga que los que tenía el asegurado. Se coloca en la misma posición, ya que nadie puede adquirir vía subrogación derechos que no tenía aquel cuyos derechos invoca el asegurador.

7.

ID.--CONTRATO DE SEGURO--NATURALEZA, REQUISITOS Y VALIDEZ--CONTRATO DE SEGURO--CLAUSULA DE COOPERACION.

La cláusula de cooperación en el área de los seguros tiene como propósito el proveer una oportunidad al asegurador de prepararse para enfrentar cualquier reclamación o para determinar si tiene una defensa genuina. Además, persigue proteger el interés de la aseguradora, tiende a evitar la colusión entre el asegurado y un lesionado, el fraude y también la negativa del asegurado a ejecutar algún acto. Su violación por el asegurado releva al asegurador de responsabilidad.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El incumplimiento de una cláusula de cooperación en una póliza involucra no solamente la buena fe del asegurado, sino la buena fe de la aseguradora. Un asegurador de automóviles tiene que hacer una demostración sustancial de diligencia antes de descansar en la defensa de no cooperación.

9.

ID.--ACCIONES SOBRE POLIZAS--DEFENSAS--CLAUSULA DE COOPERACION.

La jurisprudencia ha establecido en Puerto Rico que si el asegurado incumple con una condición en la póliza que requiera cooperación con el asegurador en ausencia de perjuicio, esto no libera de responsabilidad al asegurador.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

Para una aseguradora presentar con éxito la defensa de no cooperación tiene que demostrar que: actuó deligentemente al gestionar la cooperación del asegurado; sus esfuerzos empleados fueron razonablemente calculados para obtener esa cooperación; la actitud del asegurado subsiguiente fue de voluntaria y consciente obstrucción.

11.

TRANSACCIONES Y ARREGLOS--CONTRATO--EN GENERAL.

La transacción es un contrato, según el Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821, por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. La transacción no comprenderá sino los objetos expresados determinadamente en ella o que, por una indicación necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos en la misma. La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción. 31 L.P.R.A. sec.

4826.

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que revoca la sentencia del Tribunal de Distrito que desestimó la acción de la aseguradora contra el asegurado, ya que estimó que la transacción fue sólo parcial y no tenía el efecto de impedir la subrogación. Revocada y se reinstala la sentencia del Tribunal de Distrito de 24 de enero de 1991.

Teodoro Maldonado Rivera, abogado del recurrente; Héctor Vargas Díaz, abogado de la recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

I

El 13 de febrero de 1988, mientras José A. Lugo Torres conducía su Jeep Cherokee fue impactado por el vehículo manejado por Luis E. Echevarría Malavé. Echevarría Malavé fue acusado de no ser chófer autorizado y del delito de negligencia.

Subsiguientemente satisfizo a Lugo Torres $500.00.1 En virtud de ese acuerdo, el caso de negligencia se archivó bajo la Regla 246 de Procedimiento Criminal.

Lugo Torres, quien tenía asegurado su automóvil con la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, le reclamó por los daños al vehículo, mas no le notificó la transacción efectuada en el procedimiento penal. La Cooperativa le pagó

$2,311.64. Lugo Torres los aceptó sin manifestar reserva alguna por lo que, a tenor con la cláusula subrogatoria, cedió sus derechos de entablar cualquier acción contra Echevarría Malavé. La Cooperativa incoó demanda (Civil Núm.

TD-89-3021) contra Echevarría Malavé quien levantó la defensa de transacción.

En ese pleito no se hizo parte a Lugo Torres. Con vista a esa defensa, sin ulterior cuestionamiento, la allí demandante Cooperativa, el 5 de marzo de 1990, pidió el archivo por desistimiento. Así se decretó por Sentencia del 13 de marzo.

El 20 de marzo, la Cooperativa demandó a Lugo Torres en el Tribunal de...

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