Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 250
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 136 D.P.R. 250 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 1994 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Epifanio Rodríguez Oyola y otros, Demandantes-recurrentes
vs.
Domingo Machado Díaz: y otros, Demandados-recurridos
Núm.
CE-91-763
3 de junio de 1994
CERTIORARI
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DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA--COSA JUZGADA.
La aplicación de la doctrina de cosa juzgada, en el campo administrativo, tiene tres (3) vertientes, a saber: (1) dentro de la misma agencia a sus propias decisiones; (2) de una agencia a otra (interagencialmente), y (3) entre las agencias y los tribunales.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina de cosa juzgada aplica en aquellos casos en que una agencia administrativa actúa en una capacidad judicial y resuelve las controversias de hechos ante sí; las cuales las partes han podido litigar de forma oportuna y adecuada.
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ID.--REVISION JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISION--EN GENERAL.
La aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada en los tribunales, en virtud de procedimientos administrativos, no es automática ni absoluta. El tribunal está facultado para modificar y rechazar las determinaciones administrativas, cuando ello sea lo más justo y conveniente en orden al interés público.
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ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--EVIDENCIA--SUFICIENCIA.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., es de carácter social; tiene un propósito remedial y beneficiario, y a nivel del Administrador del Fondo del Seguro del Estado su diseño carece de un elemento contencioso y adversativo. El tipo de prueba necesaria en los procesos judiciales es diferente al de la prueba requerida en los procedimientos administrativos ante el Fondo del Seguro del Estado.
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CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL-- COSA JUZGADA...
La aplicación de la doctrina de cosa juzgada requiere que entre el caso previamente resuelto y el posterior haya la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, los litigantes y la calidad en que lo fueron. Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343.
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ID.--ID.--APLICACION DE LEY, DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO--DEFERENCIA.
La apreciación de la prueba que hace el foro de instancia merece deferencia por parte del Tribunal Supremo en ausencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
SENTENCIA de Julio Berríos Jiménez, J. (Caguas), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios en cuanto al demandado Domingo Machado Díaz, pero la desestima en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y su aseguradora.
Confirmada.
Ceferino Flores Fernández, abogado de los demandantes y recurrentes; Anabelle Rodríguez, Procuradora General, Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General, y Sylvia Cancio Bigas, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA emitió la opinión del Tribunal.
En este recurso exploramos la doctrina de cosa juzgada en el campo administrativo -vertiente entre agencias y tribunales-, y la diferencia dimanante de una determinación de que un accidente fue en el curso del empleo para efectos de compensación, y la pretendida responsabilidad vicaria del Estado.
I
El 23 de abril de 1988, alrededor de las 5:00 A.M., Epifanio Rodríguez Oyola conducía su vehículo de motor por la carretera Núm. 172 de Cidra hacia Caguas; en dirección contraria venía en su automóvil privado el policía estatal Domingo Machado Díaz, quien lo impactó. Machado Díaz solicitó compensación del Fondo del Seguro del Estado, que relacionó el accidente con el trabajo y le proveyó hospitalización, medicamentos y dieta. Oportunamente, Rodríguez Oyola, su esposa y la sociedad legal de gananciales demandaron a Machado Díaz en su capacidad personal y oficial, al Estado Libre Asociado y a la Policía.
A petición del Estado y la Policía la demanda fue desestimada sumariamente por el Tribunal Superior, Sala de Caguas (Hon. Julio Berríos Jiménez), por el fundamento de que Machado Díaz no estaba en funciones de su empleo. Los demandantes Rodríguez Oyola, et al., acudieron oportunamente en revisión ante este foro. Mediante Sentencia de 16 de marzo de 1990, revocamos y devolvimos el caso al tribunal de origen para una vista en sus méritos.
Subsiguientemente se celebró para determinar si Machado Díaz estaba en funciones oficiales al ocurrir el accidente. Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal (Hon. Julio Berrios Jiménez), dictó sentencia en corte abierta...
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