Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Agosto de 1994 - 136 D.P.R. 776

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 776
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1994

136 D.P.R. 776 (1994) MUNICIPIO DE PONCE V. PEDRO ROSSELLÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Ponce, demandante y recurrido

vs.

Hon. Pedro Rosselló González y otros, demandados y

peticionarios

Núm.

CE-94-227

29 de agosto de 1994

CERTIORARI

1.

MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS.

El Art. 14.005 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4655), requiere que todo convenio de delegación de competencias contenga, inter alia, el compromiso de la agencia delegante y del municipio para someterse al procedimiento de arbitraje dirigido a la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, conforme a la Ley de Arbitraje, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., luego de haberse agotado un procedimiento de conciliación ante el Comisionado de Asuntos Municipales establecido en la propia Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre de Puerto Rico de 1991.

2.

PALABRAS Y FRASES.

Injunction. El injunction preliminar es el remedio provisional que se emite en cualquier momento de un pleito, después de haberse celebrado una vista en que las partes hayan presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud. El propósito fundamental del injunction preliminar es mantener el statu quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos. De esa forma, la orden de injunction preliminar, ya sea para requirir un acto o para prohibir, evita que la conducta del demandado produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.

3.

INJUNCTION--INJUNCTIONS PRELIMINARES E INTERLOCUTORIOS--FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS--EN GENERAL.

La concesión o no de un injunction preliminar debe determinarse a la luz de cinco (5) criterios establecidos por el Tribunal Supremo. Estos criterios son: (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction y, sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.

4.

CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACION--OFERTA Y ACEPTACION--LIBERTAD DE CONTRATACION.

En nuestra jurisdicción, el principio rector en materia de contratos es la libertad de contratación entre las partes. Los pactos entre contratantes tienen fuerza de ley y deben ser cumplidos.

5. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--BIENES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL.

El Estado es un contratante como otro cualquiera y tiene que cumplir con lo que se comprometió independientemente de los cambios en las administraciones de gobierno. Esta obligación es independiente del partido político que esté en el poder.

6.

MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--LEY DE MUNICIPIOS AUTONOMOS--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS.

En el convenio de delegación se establecerán con claridad las consecuencias por el incumplimiento de cualesquiera de las partes de las obligaciones principales contraídas; así se podrá disponer una penalidad económica por el incumplimiento y para su resolución. En tales casos las facultades, los deberes, las funciones, las responsabilidades o las actividades delegadas revertirán a la agencia delegante y, previa auditoría e inventario, el municipio devolverá los bienes, el personal y los fondos transferidos no utilizados y el Gobernador podrá exigir al municipio el pago de la penalidad pactada.

Art. 14.008 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4658).

7.

CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACION--INTENCION O VOLUNTAD DE LAS PARTES.

Según nuestro derecho contractual, las partes contratantes pueden pactar para incluir en sus contratos una cláusula que le confiera a una sola de ellas la facultad de poner fin a la relación contractual sin exigir para ello otro requisito que la mera voluntad de la parte.

8. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--BIENES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL.

Cuando el Estado decide de forma unilateral que no dará un fiel cumplimiento a los convenios, ciertamente está usurpando una facultad que sólo corresponde a los tribunales.

9.

INJUNCTION--INJUNCTIONS PRELIMINARES E INTERLOCUTORIOS--FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA OBTENERLOS--EN GENERAL.

De los cinco (5) criterios utilizados para determinar la concesión o no de un injunction preliminar, el criterio en torno a la academicidad de la causa está estrechamente relacionado con el de la irreparabilidad de los daños o la existencia de un remedio adecuado en ley.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

La concesión de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial que se ejercerá ponderando las necesidades y los intereses de todas las partes involucradas en la controversia.

11.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS SOBRE ASUNTOS ESPECIALES--

INJUNCTIONS--FIANZA...

A tenor con la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no se le puede requerir a los municipios la prestación de fianza como condición para un injunction preliminar.

RESOLUCION de Miguel A. Montalvo Rosario, J. (Ponce), que declara con lugar cierta solicitud de remedio provisional del Municipio de Ponce contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y varias de sus agencias, y se le ordena a éstos a dar fiel cumplimiento a los cinco (5) convenios suscritos entre las partes. Modificada en parte y confirmada.

Pedro A.

Delgado Hernández, Procurador General, María Adaljisa Dávila, Procuradora General Auxiliar, Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, abogados de El Pueblo; Ramón E. Bauzá Higuera y Alberto Omar Jiménez Santiago, abogados de la parte recurrida.

EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDREU GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

Acude ante nos la parte demandada-peticionaria para que dejemos sin efecto la orden emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, el 25 de febrero de 1994, mediante la cual se declara con lugar una solicitud de remedio provisional del Municipio de Ponce contra el Estado Libre Asociado y varias de sus agencias y se le ordena a éstas a dar fiel cumplimiento a cinco (5) convenios suscritos entre las partes. El Municipio ha comparecido en un extenso y documentado escrito oponiéndose a la expedición del auto solicitado. Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari, y se dicta sentencia para modificar la orden del tribunal de instancia a los efectos de limitar la misma a la transferencia inmediata de los fondos convenidos y dejar sin efecto aquella parte que ordena la transferencia de personal. Así modificada, se confirma.

I

El caso que nos ocupa tuvo su génesis en la otorgación de cinco (5) convenios de delegación de competencia de varias agencias del Estado al Municipio de Ponce, a tenor con la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et. seq. Las agencias concernidas son el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Recursos Naturales, la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos. Todos los convenios fueron suscritos por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario o Director del departamento o agencia concernida, y el Alcalde del Municipio de Ponce. En los convenios el Gobierno Central y las agencias se comprometieron a transferir ciertos fondos y empleados al Municipio de Ponce para el período de enero de 1993 al 30 de junio de 1993 y para el año fiscal que comenzó el 1 de julio de 1993.

En enero de 1993, el Municipio de Ponce comenzó a implantar las competencias que le fueron delegadas bajo los cinco convenios. El 21 de mayo de 1993 el Municipio de Ponce instó demanda en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el Estado Libre Asociado, el Gobernador Pedro Rosselló González, y los cinco directivos de las agencias concernidas, exigiendo el cumplimiento específico de los convenios y solicitando las transferencias de los fondos según pactado y de aquel personal que no fue transferido por las agencias.

Los demandados fueron emplazados en o antes del 8 de junio de 1993 y el 21 de septiembre de 1993 el Municipio de Ponce presentó Moción de Sentencia Sumaria, acompañando copia de los diferentes convenios, cartas y declaraciones juradas en las cuales fundamenta su posición. El 15 de octubre de 1993 los demandados contestaron la demanda, negando las alegaciones principales de ésta y levantando como defensas afirmativas que los convenios son nulos ya que al otorgarse no se cumplieron con los requisitos de ley y se suscribieron en forma contraria a derecho.

El 14 de diciembre de 1993 el Municipio de Ponce radicó "Moción para solicitar Remedio Provisional a tenor con las Reglas 55, 56 y 57 de Procedimiento Civil de 1979". El Municipio señaló en su moción que, bajo los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal para evaluar si procede un injunction preliminar, el remedio solicitado debía otorgarse y, a esos efectos, solicitó se ordenase a las partes demandadas a que en un plazo de diez (10) días depositasen en la Secretaría del Tribunal, para ser retirados por el Municipio, la totalidad de los fondos que acordaron transferir para el período del año fiscal que terminó el 30 de junio de 1993 y el año fiscal 1993-1994 a tenor con los cinco convenios mencionados. A la vez...

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