Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Septiembre de 1994 - 136 D.P.R. 916

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 916
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1994

136 D.P.R. 916 (1994) PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTIVO V. ROSSELLÓ

PARTIDO POPULAR DEMOCRATICO ET AL., recurridos,

v.

PEDRO ROSSELLO GONZALEZ ET AL., peticionarios

------------------

ISABEL PEREZ PEREZ ET AL., recurridos,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ET AL., peticionarios

---------------------

RUBEN BERRIOS MARTINEZ ET AL., recurridos,

v.

PEDRO ROSSELLO GONZALEZ ET AL., peticionarios

-------------------

EUDALDO BAEZ GALIB ET AL., recurridos,

v.

. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES ET AL., peticionarios.

Números: CE-94-584 CE-94-588

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 8 de septiembre de 1994

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CUESTION POLITICA.

La doctrina de cuestión política, como regla general, impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponde a las otras ramas políticas del Gobierno o al electorado.

2.

ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES LEGISLATIVOS Y DELEGACION DE LOS MISMOS--ESTABLECIMIENTO, ORGANIZACION Y JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES--INTERVENCION EN PROCEDIMIENTOS ESPECIFICOS-- PROCESOOO ELECTORAL.

Se ha reconocido por el Tribunal Supremo que en virtud de la Sec. 4 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, la Asamblea Legislativa posee un amplio margen de autoridad para legislar en asuntos de materia electoral. En consecuencia, la Asamblea Legislativa posee una amplia potestad para determinar y reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral. No obstante, ello no es carta blanca ni absoluta.

3.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION-- DERECHO AL SUFRAGIO--NATURALEZA...

La reglamentación del proceso electoral se rige por el axioma de igualdad inmerso en la Constitución de Puerto Rico.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS.

Es un postulado rector que impregna la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico el que en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos.

5.

ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES EJECUTIVOS--TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO--FACULTAD Y ALCANCE DE SU PODER.

Radica en el Tribunal Supremo la función de ser intérprete final de las leyes y la Constitución, así como la definición de sus contornos y la determinación de la validez de su ejercicio.

6.

ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS...

Los derechos contenidos en la Carta de Derechos asisten a los individuos frente al Estado. Esos derechos no pueden extenderse a las expresiones del Gobierno porque los derechos están formulados en términos de lo que el Gobierno no puede hacer en relación con la expresión de las personas y no a la inversa. El Gobierno no tiene un derecho constitucional protegido a la libre expresión.

7.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION-- DERECHO AL SUFRAGIO--NATURALEZA...

El proceso decisional puertorriqueño responde en su realidad al postulado de igualdad inmerso en la Constitución de Puerto Rico, el cual persigue lograr paridad económica entre los partidos políticos para la divulgación de ideas y mensajes en este país. De ello resulta que existe un amplio poder en la limitación de la propaganda gubernamental.

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--VALIDEZ DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal Supremo ha establecido que existe un interés en que el Estado y sus instrumentalidades se mantengan neutrales, salvaguardando así el principio de libre selección del pueblo contenido en la Sec. 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

9.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION--

REFERENDUMS...

El Art. 5 de la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 (16 L.P.R.A. Sec. 956d), provee para que la Ley Electoral de Puerto Rico y los reglamentos aprobados en virtud de ésta se consideren supletorios de la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994 en todo aquello necesario, pertinente y compatible con sus propósitos y para lo cual no se hubiese dispuesto un régimen distinto.

10.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

La Sec. 2 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece que las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral.

11.

ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha establecido que tanto el ordenamiento constitucional puertorriqueño como el norteamericano han reconocido a cabalidad la condición fundamental y preeminente del derecho al sufragio. El preámbulo de la Constitución de Puerto Rico destaca su importancia para el sistema democrático al enunciar que en éste el orden político está subordinado a los derechos del hombre y se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas. Estos postulados constitucionales protegen y garantizan el derecho al sufragio universal tanto en las elecciones generales como en los referendos y plebiscitos.

12.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Las elecciones generales y los referendos tienen como elemento común el derecho constitucional al sufragio. Dicho derecho es consustancial con la existencia de la democracia.

13.

ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

VALIDEZ DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES...

El Tribunal Supremo ha expresado que la igualdad es ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución. Por su naturaleza dinámica es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones. (P.R.P. v. E.L.A., 115:631, seguido.)

14.

ID.--ID.--ID.

Al presente en materia electoral no se cuestiona seriamente el postulado de igualdad inmerso en la Constitución de Puerto Rico. Históricamente, ese ideal ha cobrado vida en el esquema integral financiero trazado por la Asamblea Legislativa para lograr paridad económica entre los partidos políticos y los candidatos. (Marrero v. Mun. de Morovis, 115:643, seguido.)

15.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--PARTIDOS POLITICOS--UTILIZACION DE FONDOS PUBLICOS.

El concepto de igualdad económica con relación a la distribución de fondos públicos en el proceso electoral impide que un partido que ostente el poder de gobernar al pueblo en un momento dado utilice fondos públicos, tomando ventaja indebida para promover su postura. El Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec.

3351, es precisamente una medida preventiva para que dicha práctica indebida no ocurra.

16.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--EN GENERAL.

El Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, por imperativo del axioma de igualdad inmerso en la Constitución, así como en protección del derecho constitucional a la libre selección traducido en el derecho al sufragio, resulta compatible y consecuentemente aplicable a la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico de 1994.

17.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--PARTIDOS POLITICOS--UTILIZACION DE FONDOS PUBLICOS.

El Tribunal Supremo ha expresado que en aras de mantener un proceso democrático no se puede permitir una ventaja indebida del partido que está en el Gobierno mediante la utilización de fondos públicos para mantener su postura.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una Resolución de Gilberto Gierbolini, J. (San Juan), que determina que cierto artículo de la Ley Electoral de Puerto Rico tiene plena vigencia en lo referente al Referéndum de 6 de noviembre de 1994. Confirmada.

Jorge C.

Pizarro, Marie Elsie López Adames, y Lizette Vélez Rivé, abogados de la parte peticionaria; José Enrique Colón Santana y Edgardo N. Román Espada, abogados de la parte recurrida.

PER CURIAM

Nos corresponde resolver si erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbolini, hijo), al concluir que para el referéndum, a celebrarse el próximo 6 de noviembre, se prohíbe a las agencias del gobierno incurrir en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública, exceiptuando aquellos avisos y anuncios de prensa expresamente requeridos por ley, así como aquellos anuncios que sean utilizados para difundir información de interés público, urgencia o emergencia, los cuales sólo serán permitidos previa autorización al efecto de la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.).

Confirmamos el dictamen del tribunal de instancia.

I

El 2 de agosto de 1994, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 49 que autoriza la celebración de un referéndum el próximo 6 de noviembre de 1994, en el cual los electores debidamente inscritos expresarán su aprobación o rechazo a las proposiciones de enmiendas al párrafo 5 de la Sección 11 del Art. II; a la Sección 3 del Art. V; y a la Sección 20 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se instaron varias demandas contra el Hon. Pedro Rosselló González, Gobernador de Puerto Rico, la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Departamento de Salud, la Policía de Puerto Rico, la Compañía de Turismo y la Autoridad de Energía Eléctrica, impugnando la referida ley por ser inconstitucional y solicitando, entre otras cosas, que se ordenara al Gobernador, las corporaciones públicas demandadas, sus Directores Ejecutivos y...

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