Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Mayo de 1994 - 136 D.P.R. 157

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 157
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994

136 D.P.R. 157 (1994) ARTHUR YOUNG & COMPANY V. VIRGILIO VEGA III

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARTHUR YOUNG & COMPANY, Demandante-Recurrente

v.

VIRGILIO VEGA III, Demandado-Recurrido

Núms.

RE-91-512, RE-91-508

24 de mayo de 1994

REVISIÓN

1. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACION--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--TERMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS-- CONTRATOS DE ADHESION...

La jurisprudencia ha reconocido que el contrato de empleo es típico de adhesión. No obstante, esto no significa que estos contratos deben ser siempre interpretados liberalmente a favor de la parte más débil y mucho menos que tales pactos estén viciados de nulidad. Solamente cuando el contrato de adhesión contenga cláusulas obscuras o ambiguas se activa la norma de interpretación del Art. 1240 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3478, por el cual toda duda debe resolverse contra la parte que redactó el contrato.

2.

PALABRAS Y FRASES.

Regla de razonabilidad. La doctrina de la regla de razonabilidad proviene del derecho común anglosajón y según ésta una cláusula es razonable si protege intereses legítimos del patrono sin imponer una carga excesiva al empleado y sin perjudicar al público en general.

3.

CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACION--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--TERMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS--

CONTRATOS DE ADHESION--CLAUSULAS DE NO COMPETIR...

Para un acuerdo de no competir ser razonable debe reunir los elementos siguientes: (a) debe ser necesario para proteger un interés legítimo del patrono, (b) no debe imponer al empleado una carga demasiado onerosa, y (c) no debe afectar demasiado al público. Además, se debe considerar el área en que se le prohíbe competir al empleado, la duración de dicha restricción, el tipo de clientes que le está vedado atender, así como el tipo de servicios que se le prohíbe rendir. Se presupone, además, que el acuerdo de no competir es incidental a un contrato de trabajo y que ha mediado causa adecuada.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia en Estados Unidos ha reconocido la validez de los acuerdos de no competir según los términos de la doctrina de razonabilidad. Estos acuerdos son ampliamente usados por las firmas de contabilidad y se consideran válidos si cumplen con los requisitos generales de la doctrina.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia en Estados Unidos ha tomado varios cursos de acción con respecto a la doctrina de razonabilidad cuando se enfrenta a acuerdos irrazonables. Unos declaran nulo el acuerdo, otros ordenan que se cumpla el compromiso sólo en cuanto resulta razonable. Esto último ha desarrollado la doctrina de la separabilidad (blue pencil approach) o, en la alternativa, el método de cumplimiento parcial.

A través de este método, actualmente en desuso por la mayoría de los estados, el tribunal determina si algunas partes del acuerdo pueden eliminarse o tacharse de modo que el acuerdo restante sea válido. Este método requiere que el tribunal interprete razonablemente el acuerdo y ordenen el cumplimiento según modificado. Por otro lado, la posición intermedia aplica si a la luz de las circunstancias del caso el tribunal determina que el patrono intentó de buena fe que la restricción fuera razonable, entonces procede a aplicar el método del cumplimiento parcial. De otra manera, el tribunal la invalida en su totalidad. Le corresponde al patrono demostrar su buena fe.

6.

ID.--ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL-- FUENTE DE DERECHOS...

El derecho contractual puertorriqueño se rige por los principios del derecho civil, aunque se han adoptado doctrinas y normas de interpretación del derecho común common law cuando la jurisprudencia las ha considerado acertadas y enriquecedoras.

7.

ID.--ID.--ID.--PARTES, PROPOSICIONES U OFERTAS Y ACEPTACION--OFERTA Y ACEPTACION--LIBERTAD DE CONTRATACION.

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación. Esto es, el tipo de pactos a que pueden llegar los contratantes está tan sólo limitado por su imaginación, siendo la voluntad de las partes la ley suprema entre ellos. No obstante, la libertad de contratación privada no es irrestricta, ya que el Art. 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3372, impone a ese principio lo siguiente: los contratos no pueden ser contrarios a las leyes, la moral o el orden público.

8.

ID.--CUMPLIMIENTO ESPECIFICO--BUENA FE Y DILIGENCIA--EN GENERAL.

Todo contrato debe tener como fundamento el principio de la buena fe contractual. Desde su perfeccionamiento, el contrato obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 del Código Civil, 31 sec. L.P.R.A. sec.

3375.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La exigencia del comportamiento conforme a la buena fe es un principio rector de toda actividad jurídica y consiste en la lealtad en el tratar, el proceder honrado y leal.

Supone el guardar la fidelidad a la palabra dada y no defraudar la confianza ni abusar de ella. También supone conducirse como cabe esperar de cuantos con pensamiento honrado intervienen en el tráfico como contratantes.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La buena fe es fuente de creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El principio de buena fe contractual aplica no tan sólo en Puerto Rico, sino también en España. En esta última la obligación de buena fe contractual se reconoce también por vía del Art.

1258 del Código Civil español que es idéntico al Art. 1210 del Código Civil nuestro, 31 L.P.R.A. sec. 3375. Se ha reconocido, al amparo de este artículo, que la relación laboral está impregnada del deber de buena fe que obliga al trabajador tanto como lo está al cumpliminto fiel de su tarea.

12.

DERECHO LABORAL--CREACION Y EXISTENCIA DE LA RELACION--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RELACION--EN GENERAL.

Una de las obligaciones fundamentales del trabajador, derivada de su deber de actuar conforme a la buena fe, es la fidelidad hacia su patrono. Esta obligación, que en el derecho español está específicamente incluida en el contrato de trabajo, consiste en abstenerse de perjudicar económicamente al patrono.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

La concurrencia es toda actividad económica profesional para satisfacer un interés privado a través de la cual el trabajador, durante la relación de trabajo, entra en competencia económica con su patrono al ofrecer, al mismo círculo de clientes, bienes o servicios de la misma especie y carácter. De otra forma, puede perjudicar económicamente a su patrono.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

Del deber de fidelidad surge el de no ocurrencia, reconocido en el Art. 21 del Estatuto de Trabajadores, Ley de 10 de marzo de 1980, I (Anot. 607) Aranzadi; Repertorio Cronológico de Legislación 724 (1980). El texto aparece en la opinión.

15.

CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACION--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--TERMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS--

CONTRATOS DE ADHESION--CLAUSULAS DE NO COMPETIR...

El Derecho español permite que el pacto de no competencia se convierta en un deber póstumo, esto es, que exista aún después de extinguido el contrato laboral. La validez de esa cláusula depende de que se cumplan con los criterios siguientes: (1) el patrono debe tener un efectivo interés comercial o industrial que justifique la prohibición; (2) la restricción no debe ser ilimitada en alcance, lo cual lesionaría intolerablemente el derecho al trabajo de los empleados; (3) el término pactado no debe exceder de dos (2) años en cuanto a trabajadores técnicos ni seis (6) meses sobre los demás empleados; (4) se debe pactar una compensación económica adecuada, y (5) se debe establecer por escrito, ya que se trata de una obligación para después de extinguido el contrato de trabajo.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la cláusula de no competencia sea válida, el trabajador puede quedar liberado de su obligación negativa por: (1) autorización del empresario; (2) cuando éste incumple ciertas condiciones, y (3) si no demuestra la realidad del perjuicio sufrido por la empresa.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina argentina reconoce el deber de fidelidad del empleado. Señala ésta que las cláusulas de no competencia para después de finalizada la relación de trabajo sólo deben aplicarse a aquellos empleados capaces de competir efectivamente y que puedan hacerlo en el futuro debido a su posición en la empresa. La prohibición no puede extenderse en cuanto a objeto, lugar y tiempo más allá de lo que fuera necesario para proteger los intereses legítimos del antiguo patrono.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En los países de tradición civilista las cláusulas de no competencia no son inválidas per se. Todo lo contrario. A las cláusulas de no competencia se les reconoce como un derivado del deber de buena fe del empleado y su correspondiente obligación de actuar fielmente respecto a su patrono. De igual manera, el patrono está obligado por la buena fe contractual a no imponer restricciones que excedan su verdadera necesidad de protección contra la no competencia. En los ordenamientos jurídicos de tradición civilista se protege a los empleados contra ese peligro y la consiguiente restricción de su derecho al trabajo, imponiendo ciertas condiciones que, de no cumplirse, invalidan el pacto de no competencia.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Como regla general en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, los acuerdos de no competencia son válidos. Sin embargo, al considerar que todo contrato debe estar conforme al principio de la buena fe, en ausencia de expresión legislativa al respecto, la validez de las cláusulas de no competencia dependerá del cumplimiento de unas condiciones. El texto completo de las...

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