Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Junio de 1994 - 136 D.P.R. 335

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 335
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994

136 D.P.R. 335 (1994) UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO V. ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA DE PROFESORES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, Demandante-Recurrente

vs.

ASOCIACIÓN PUERTORRIQUEÑA PROFESORES UNIVERSITARIOS,

Demandado-Recurrida

Núm.

JR-91-103

13 de junio de 1994

REVISIÓN

1. DERECHO LABORAL--REVISION JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISION JUDICIAL--DECISIONES SUJETAS A REVISION.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico tiene la jurisdicción exclusiva para determinar, en primera instancia, la composición de una unidad apropiada para fines de la negociación colectiva. Los tribunales de instancia tienen la jurisdicción revisora sobre tal determinación. No obstante, el Tribunal Supremo tiene la facultad revisora para resolver cuestiones de derecho sobre relaciones obrero patronales, en particular si se afectan los derechos constitucionales.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO DE REPRESENTACION ANTE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO PARA FINES DE NEGOCIACION COLECTIVA.

La revisión judicial de una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, relacionada con casos corrientes de representación, procede únicamente por la vía colateral como parte de una determinación de esa junta sobre las prácticas ilícitas del trabajo. Este esquema de revisión judicial, el cual proviene de la jurisdicción federal, fue adoptado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para evitar que los patronos solicitasen la revisión judicial de una orden de la junta con el propósito de dilatar el procedimiento de elecciones.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El mecanismo de revisión judicial de una orden de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, en casos corrientes de representacion, tiene el propósito de limitar la revisión judicial de las decisiones de la junta y no la jurisdicción de los tribunales de instancia.

4.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que su autoridad para decidir cuestiones de derecho en materia de relaciones obrero patronales no está restringida por las facultades cuasi judiciales que tiene la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

5.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

MISION JUDICIAL--TRIBUNAL SUPREMO...

La facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico para determinar cuestiones de derecho es particularmente clara e irrestricta en aquellos casos especiales en los cuales estén o puedan estar presentes cuestiones jurídicas de índole constitucional.

6.

DERECHO LABORAL--NEGOCIACION COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL.

En Puerto Rico, a diferencia de la jurisdicción federal, los derechos de organización y negociación colectiva tienen rango constitucional. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico puede atender planteamientos de índole constitucional, previo al procedimiento de práctica ilícita de trabajo. La facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico para interpretar cuestiones constitucionales es exclusiva e indelegable a las otras ramas de gobierno, ni siquiera a las agencias especializadas como la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

7.

ID.--REVISION JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISION JUDICIAL--DECISIONES SUJETAS A REVISION--

PROCEDIMIENTO DE REPRESENTACION ANTE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJOOO PARA FINES DE NEGOCIACION COLECTIVA.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha revisado, en reiteradas ocasiones, decisiones de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico en la etapa de representación y de certificación de unidad apropiada para impartir la decisión final sobre la jurisdicción de la junta.

8.

CORTES--CORTES DE JURISDICCION APELATIVA--CORTES ESTATALES--TRIBUNAL SUPREMO--FUNCION REVISORA.

Es una norma establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que en asuntos de gran trascendencia para el interés público se consideren cuestiones noveles en la jurisprudencia como uno de los criterios básicos para determinar si procede expedir el auto de revisión solicitado. Esto se debe a que una de las funciones principales del Tribunal Supremo es dictar las normas aplicables a los casos posteriores.

9.

DERECHO LABORAL--REVISION JUDICIAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO--REVISION JUDICIAL--DECISIONES SUJETAS A REVISION--PROCEDIMIENTO DE REPRESENTACION ANTE LA JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO PARA FINES DE NEGOCIACION COLECTIVA.

En la jurisdicción federal se ha reconocido que en ciertas ocasiones se permitirá la revisión judicial de una orden de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, previo al procedimiento de práctica ilícita, en casos de certificación de la unidad apropiada. Esta es una excepción a la norma general de que sólo se obtendrá la revisión judicial de una decisión de dicha junta sobre un procedimiento de representación por la vía colateral al dilucidarse judicialmente un procedimiento de práctica ilícita del trabajo.

10.

INSTRUCCION PUBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--EN GENERAL.

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) ostenta una posición única en nuestra sociedad por ser la universidad del Estado y la principal institución educativa del país. Esta posición proviene de la encomienda legislativa que tienen tanto la U.P.R. como sus profesores de asegurar la educación de sectores importantes de nuestra sociedad y de fomentar el desarrollo de la cultura de nuestro pueblo.

18 L.P.R.A. sec. 601.

11.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS ADQUIRIDOS--DERECHO AL TRABAJO--DERECHO A ACTIVIDADES CONCERTADAS.

En Puerto Rico los derechos de los trabajadores a organizarse y a negociar de forma colectiva están incorporados en el Art. II, Sec. 17 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. No obstante, aunque tales derechos gozan de rango constitucional, éstos no son absolutos y deben interpretarse dentro del cuadro general de la sociedad, con arreglo a las limitaciones inherentes a la vida común.

12.

DERECHO LABORAL--NEGOCIACION COLECTIVA--EN GENERAL--DERECHO A NEGOCIAR COLECTIVAMENTE.

Una persona podrá disfrutar de los derechos a unionarse y a negociar colectivamente si es un "empleado", a tenor con el Art. 2 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 63(3). No obstante, existen unas excepciones que se han establecido mediante interpretación administrativa o judicial, que recaen sobre el contratista independiente, el empleado confidencial, el empleado gerencial y aquel que pueda presentar un conflicto de intereses.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--EMPLEADO GERENCIAL.

La Junta Nacional de Relaciones del Trabajo ha excluido del concepto normativo "empleado" a dos (2) tipos de trabajadores que son considerados como ""empleados gerenciales". Estos son: (1) aquellos cuyos intereses estén vinculados con los de la gerencia porque comparten una "comunidad de intereses", y (2) aquellos que formulen o efectúen la política gerencial. De conformidad con las decisiones del Tribunal Supremo federal, estos "empleados gerenciales" no tienen derecho a la negociación colectiva.

14.

INSTRUCCION PUBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--DEPARTAMENTOS O FACULTADES--MIEMBROS DE FACULTADES UNIVERSITARIAS--NEGOCIACION COLECTIVA.

El Tribunal Supremo federal ha resuelto que los miembros de la facultad universitaria son empleados gerenciales porque ejercen un control determinante sobre cuestiones académicas a través de su participación en reuniones claustrales, y porque ocupan un papel predominante en las decisiones no académicas que afectan sus condiciones de trabajo, aun cuando la decisión final sea de un cuerpo administrativo central.

En consecuencia, los miembros de la facultad universitaria no tienen derecho a la negociación colectiva.

15.

ID.--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL.

El derecho laboral puertorriqueño, que tiene como modelo el derecho federal y que en gran medida es supletorio de éste, se nutre continuamente de las normas federales que se incorporan a nuestro Derecho por la pertinencia y vinculación que el Tribunal Supremo les reconoce.

16.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--ESTATUTOS ADOPTADOS DEL EXTRANJERO...

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que cuando se adopte una norma tomada de otra jurisdicción se adoptará también la interpretación y el alcance que se le ha dado en su lugar de origen. Ello es particularmente cierto en el campo del derecho laboral.

17.

INSTRUCCION PUBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--EN GENERAL.

La Universidad de Puerto Rico está compuesta por seis (6) unidades institucionales que funcionan con autonomía académica y administrativa.

18.

ID.--ID.--JUNTAS DE GOBIERNO--JUNTA UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO.

La Universidad de Puerto Rico (U.P.R.) cuenta con una Junta Universitaria cuya función es mantener integrado al sistema universitario con respecto a su planificación de conjunto y asesorar al Presidente de la U.P.R. en cuanto a la coordinación de las diferentes unidades institucionales en sus aspectos académicos, administrativos y financieros. 18 L.P.R.A. sec. 605(c) y (d). Esa Junta Universitaria está compuesta, en parte, por los profesores de dicha institución.

19.

ID.--ID.--PODERES Y FACULTADES--RECTOR--JUNTA ADMINISTRATIVA.

Cada unidad institucional o recinto de la Universidad de Puerto Rico tiene una Junta Administrativa que asesora al Rector de la unidad en el ejercicio de sus funciones.

Además, la Junta Administrativa comparte con el Rector algunas de las funciones académicas y administrativas principales de la unidad. Entre esas funciones están la evaluación de los presupuestos sometidos por los rectores y la concesión de las licencias, los rangos académicos, la permanencia y los ascensos del personal docente de la unidad. 18 L.P.R.A. sec. 607(c).

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