Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Mayo de 1994 - 136 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 1
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994

136 D.P.R. 1 (1994) IN RE: REFORMA JUDICIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

IN RE REFORMA JUDICIAL

13 de mayo de 1994

RESOLUCIÓN

Examinado el Informe del Comité de Reforma Judicial de la Conferencia Judicial que nos fuera sometido el 18 de marzo de 1993, considerados las deliberaciones de la Conferencia Judicial celebrada el 7 de abril de 1994 y visto el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994 sobre la Rama Judicial y su Memorial Explicativo sometidos por el Hon. Gobernador de Puerto Rico a la Asamblea Legislativa el 15 y 21 de abril de 1994, así como el mensaje del señor Gobernador que acompaña al última de los documentos mencionados, el Tribunal Supremo adopta las siguientes determinaciones y acuerdos:

1. El Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994 adolece de serias deficiencias.

Este es un plan de reforma meramente estructural fundado en premisas equivocadas y documentación insuficiente. Por tanto, este Tribunal estima que dicho Plan no debe ser aceptado y que debe ser revisado de forma detenida y abarcadora. Los objetivos que aparentemente persigue dicho plan pueden fácilmente alcanzarse en nuestro sistema judicial unificado sin necesidad de tales reformas estructurales.

2. Las estadísticas que acompañan el Memorial Explicativo, en las que se basa el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, no justifican la consolidación propuesta como medio de alcanzar una justicia rápida y efectiva. Aunque se invoca la jurisdicción del estado de Connecticut como modelo para el Plan de Reorganización propuesto, no se han realizado en Puerto Rico los estudios empíricos y teóricos llevados a cabo previamente en dicho estado para identificar los problemas existentes, determinar la adecuacidad de la infraestructura con especial énfasis en el número de empleados y otros recursos necesarios para lograr la reforma así como la disponibilidad de facilidades físicas, y para proyectar el volumen de trabajo que generaría la consolidación y el impacto fiscal que tendría la reorganización. Tampoco se provee, como se hizo en dicho estado con anterioridad a la aprobación de la reorganización de los tribunales, para el desarrollo de la capacidad administrativa y la infraestructura física necesaria para implantar cambios estructurales tan abarcadores como los que se contemplan. No existe, además, base empírica o teórica alguna para justificar la eliminación del Tribunal Municipal y la sustitución de sus jueces por una nueva categoría de " magistrados " que serían nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

3. En estos momentos no prevemos la necesidad de variar la composición actual del Tribunal Supremo en el ejercicio de las facultades que nos confiere el Artículo V, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo cual se rechaza la propuesta que en ese sentido formula el Memorial Explicativo del Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994. Las estadísticas y proyecciones sobre el funcionamiento de este Tribunal, consignadas en dicho Memorial Explicativo, ofrecen un cuadro irreal de los casos que se presentan ante nuestra consideración o que se presentarían de aprobarse la reforma propuesta. Este Tribunal puede atender el volumen real y efectivo de sus casos sin que sea necesario variar su composición actual.

4. Conforme a nuestra posición histórica de defender los postulados constitucionales que garantizan una Rama Judicial autónoma e independiente, a fin de que la ciudadanía cuente con un sistema de impartir justicia que sea libre e imparcial, rechazamos la transgresión a los principios de independencia judicial y de separación de poderes en que incurren el Plan de Reorganización Núm. 1 de 1994, y su Memorial Explicativo, lo cual tendría el efecto de colocar a la Rama Judicial bajo el control de las otras ramas de gobierno.

5. Debe quedar clara nuestra posición al efecto de que los cambios simplemente estructurales no constituyen de por sí una solución eficaz a los problemas de la administración judicial en Puerto Rico. Consistente con nuestra posición adoptada el 10 de octubre de 1988, In Re Conferencia Judicial de Puerto Rico, Sesión Especial, 122 D.P.R. 420, la verdadera reforma que necesita la Rama Judicial en Puerto Rico se logra atendiendo en forma integral los reclamos históricos de esta Rama sobre la falta de participación en la determinación de las sedes y competencia territorial de los tribunales, el sistema inadecuado de nombramiento de jueces a término, la instauración de la carrera judicial y la ausencia de autonomía fiscal. Ello exige conjurar, además, otros problemas apremiantes con los cuales se enfrenta hoy día la administración de la justicia, tales como la falta de recurasos para tender sus necesidades, establecer mejores condiciones de trabajo para su personal, adquirir equipos necesarios, mejorar las instalaciones fáisicas inadecuadas, instituir nuevos procedimientos para minimizar la congestión y demora de los casos, implantar programas de representación legal adecuada a indigentes, ampliar los sistemas mecanizados aprovechando los últimos cambios tecnológicos, y crear una coordinación efectiva con los otros componentes del sistema de justicia criminal.

6. Reconocemos la labor del Comité de Reforma Judicial de la Conferencia Judicial y agradecemos la aportación y colaboración de sus miembros, que hicieron posible, en un corto período de tiempo, presentar recomendaciones que propiciaron y dieron base a la discusión y participación de los miembros de la judicatura y de la Conferencia Judicial en temas de gran interés y que serán de importancia para la reevaluación abaracadora del sistema judicial que estimamos debe efectuarse.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociado señora Naveira de Rodón emitió voto particular al cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Hernández Denton, Alonso Alonso y Fuster Berlingeri. Los Jueces Asociados señores Negrón Garciá y Rebollo López emitieron por separado su propio voto particular.

Francisco R.

Agrait Lladó

Secretario General

VOTO PARTICULAR DE LA JUEZ NAVEIRA DE RODÓN AL CUAL SE UNE EL JUEZ PRESIDENTE ANDRÉU GARCÍA Y LOS JUECES HERNÁNDEZ DENTON, ALONSO ALONSO Y FUSTER BERLINGERI

  1. INTRODUCCIÓN

    A. Ideología del Cambio

    El mundo contemporáneo se enfrenta a diversos y complejos problemas y como es tradicional, los gobiernos y sus sistemas institucionales son los llamados a enfrentarse a éstos. Sin embargo, hoy se cuestiona si estos sistemas tradicionales son adecuados para atenderlos y solucionarlos y, a su vez, para enfrentar los nuevos retos. Existen teorías que sostienen que los sistemas burocráticos de gobierno no tienen la capacidad para ello; que se han convertido en obsoletos, en un estorbo en la consecución de objetivos y acciones. Basado en dichas teorías, surge un pensamiento de que es imperativo cambiar los sistemas existentes para lograr acciones que atiendan los nuevos problemas económicos, sociales, y políticos y los nuevos reclamos y necesidades de la ciudadanía. D.

    Osborne y T. Gaebler, Reinventing Government, New York, Plume, 1993, págs. 1-24. No cabe duda de que todos los sistemas institucionales presentan problemas burocráticos y de otra naturaleza que deben ser atendidos. En ese sentido, la teoría del cambio, bien estudiado y aplicado, es una oportunidad, al presentar opciones para enfrentar los problemas cambiantes y cada vez más complejos. Claro está, el cambio no puede constituir un fin en sí mismo. Es decir, cambiar por cambiar.

    En realidad, esta teoría sobre el cambio se ha convertido, equivocadamente, en una "ideología" y no en un proceso basado en estudios empíricos y experimentación controlada para evaluar sus efectos y tomar las medidas correctivas correspondientes. Landau, On the Concept of a Self Correcting Organization, Public Administration Review, Nov.-Dic. 1973, págs. 533-542; Wildavsky, The Self-Evaluating Organization, Public Administration Review, Sept.-Oct. 1972, págs. 509-520; C. Argyris and D. Schon, Organizational Learning; A Theory of Action Perspective, Addison Wesley Publishing Co., 1978, págs. 139-142; Helberg, Nystrum and Starbuck, Camping on Seesaws; Prescription for a Self-Designing Organization, 21 Administrative Science Quarterly, Marzo 1976, págs. 41-65; Weick, Educational Organization as Loosely Coupled Systems, 21 Administrative Science Quarterly, Marzo 1976, págs. 112-115. Es fundamental recordar que el cambio basado en problemas y elementos inestables o erróneos incrementa el riesgo del desplome institucional. Herbert, The Architecture of Complexity, The Sciences of the Artificial, págs. 193-229.

    No se puede perder de vista o minimizar el principio fundamental de administración pública, de que la confiabilidad del sistema es tan importante como la eficiencia del mismo. Por lo tanto, la búsqueda de mayor eficiencia no puede menoscabar la confiabilidad del propio sistema. Landau, Redundancy, Rationality and the Problem of Duplication and Overlap, 77 Public Administration Review Julio-Agosto 1969, págs. 346-358. Por otra parte, hay que tener presente que eficiencia no es sinónimo de efectividad.

    Tratar de lograr mayor eficiencia per se, podría producir inefectividad en el funcionamiento del sistema y por consiguiente, el desplome del mismo, dejando una ciudadanía huérfana de servicios. Sanger, The Challenger Disaster: A case of Discouraged Feedback" from Engineers Tell of Punishment for Shuttle Testimony, 11 de mayo de 1986, The New York Times Co.1

    Como cuestión de realidad, la mayor parte de las reorganizaciones institucionales generales abarcadoras llevadas a cabo en el siglo XX en Estados Unidos, no han funcionado y se han convertido en una "historia de retórica". March and Olson; Organizing Political Life: What Administrative Reorganization Tell Us about Government;

    77 The American Political Sciences Review, 1983, págs. 281-296.

    B. El Compromiso de la...

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