Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 1994 - 136 D.P.R. 949

EmisorTribunal Supremo
DPR136 D.P.R. 949
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1994

136 D.P.R. 949 (1994) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR N.O.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo en interés del menor N.O.R.

Núm.

AC-92-613

12 de septiembre de 1994

1. MENORES--DELITOS--DERECHOS Y PRIVILEGIOS EN CUANTO A PROCESOS POR DELITOS O FALTAS.

Aunque los procedimientos de menores no constituyan propiamente causas criminales, un menor que haya sido imputado de conducta constitutiva de delito puede reclamar aquellas garantías constitucionales que le aseguran un trato justo y un debido proceso de ley.

2.

ID.--ID.--LEY DE MENORES--EN GENERAL.

El Art. 7 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2207, protege a los menores contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

3.

ID.--ID.--DERECHOS Y PRIVILEGIOS EN CUANTO A PROCESOS POR DELITOS O FALTAS.

La "Regla de Exclusión'', que surge de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, L.P.R.A., Tomo 1, se extiende a los casos de menores que hayan sido imputados de conducta constitutiva de delito. En consecuencia aplica a estos casos la jurisprudencia interpretativa de este precepto constitucional.

4. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--DEFINICION.

No toda intervención policíaca con una persona constituye una detención o un arresto. Pueden existir circunstancias en las cuales un funcionario del orden público intervenga con una persona, con el propósito de obtener información, sin que se restrinja la libertad del individuo.

5.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

La determinación de si una persona está o no bajo arresto depende de las circunstancias de cada caso, que establezcan que una persona prudente y razonable, inocente de todo delito, hubiera pensado que no estaba en libertad de marcharse.

6.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, que protege a la persona, sus pertenencias e intimidad del hogar frente a cualquier actuación irrazonable del Estado, aplica a los casos en los cuales la intervención sea realizada por un agente de seguridad privada.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.

La garantía contra registros y allanamientos irrazonables aplica a registros, allanamientos e incautaciones de índole administrativo.

8. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO--MOTIVOS FUNDADOS.

Los arrestos y registros llevados a cabo sin orden judicial previa se presumen ilegales. Por tal razón, el Ministerio Público está obligado a demostrar la existencia de circunstancias que hicieron innecesaria la obtención de la orden judicial.

9.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

El propósito del Art. II, Sec.

10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, es proteger los valores de la intimidad y dignidad del ser humano. En este sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido una serie de factores para determinar si la persona registrada tenía una expectativa razonable de intimidad. Dichos factores se enumeran en la opinión.

10.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA INTIMIDAD--EN GENERAL.

La Constitución de Puerto Rico reconoce, como parte del derecho a la intimidad, la protección sobre el cuerpo y las pertenencias de una persona. No obstante, no existe expectativa de intimidad por parte de una persona que exhiba objetos a plena vista sobre su cuerpo.

11.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--VALIDEZ.

Un registro sin orden judicial será válido constitucionalmente si se establece la razonabilidad de la intervención. La razonabilidad dependerá del balance entre el interés público y el derecho del ciudadano a su seguridad personal, libre de interferencias arbitrarias por parte del Estado. La razonabilidad será definida a base de lo que es aceptado como razonable por la sociedad.

12.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que se puede renunciar a la protección contra registros y allanamientos irrazonables. Esta renuncia debe ser voluntaria y prestada por quien tenga autoridad para ello.

13.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO--REGISTRO.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que es permisible un registro cuyo consentimiento se ha solicitado sin existir evidencia de causa probable. Esto es, debido a que provee un mecanismo de pronta exoneración de aquellas personas sobre las cuales se ha sospechado erróneamente.

14.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--REGISTROS, INCAUTACIONES Y ALLANAMIENTOS IRRAZONABLES.

La renuncia a la protección contra registros y allanamientos irrazonables puede ser expresa o implícita. El consentimiento implícito se entiende como prestado cuando una persona obedece, sin protestar, al pedido del funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto, en unión a la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro.

15.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--ARRESTO EN GENERAL--POR FUNCIONARIO DEL ORDEN PUBLICO--REGISTRO.

Al examinar la validez de un registro alegadamente consentido deben considerarse los factores siguientes: (1) la edad e inteligencia aparente; (2) la advertencia previa de los derechos constitucionales; (3) el tiempo que estuvo detenido previo a éste prestar su consentimiento; (4) si hubo coacción física o si se estaba bajo la custodia policíaca; (5) si hubo tretas o engaños, promesas o indicación de alguna clase de coacción; (6) si el consentimiento fue prestado en un sitio público o mientras se encontraba en una estación de policía.

16.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--GARANTIAS CONSTITUCIONALES--PROCEDIMIENTOS CONTRA MENORES.

En los casos de menores, al igual que en los casos de adultos, la garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables no aplica cuando el registro o allanamiento fue efectuado con el consentimiento del menor. El factor de la edad del menor no es el factor crítico en la determinación de si la renuncia a este derecho fue válida.

RESOLUCION de Blanca Bonilla, J. (Bayamón), que declara al menor incurso en cierta falta por infracción a los Arts. 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A.

secs. 416417. Confirmada.

José F.

Aguayo Díaz, abogado del menor apelante; Reina Colón de Rodríguez, Procuradora General Interina, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR REBOLLO LOPEZ emitió la opinión del Tribunal.

El 9 de marzo de 1992 se radicaron querellas ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, contra el menor N.O.R., por hechos alegadamente ocurridos el 22 de enero de ese mismo año, en las cuales se le imputó a éste la comisión de las faltas de Apropiación Ilegal Agravada (J-92-477) y violación a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico. (J-92-455 y J-92-456, respectivamente).1

Los hechos que dieron base a la radicación de las referidas querellas fueron los siguientes: el día 22 de enero de 1992, mientras el guardia de seguridad, José Luis Vázquez Santiago, prestaba vigilancia en el estacionamiento del Centro Comercial conocido como "El Cantón Mall", en Bayamón, Puerto Rico, observó a dos menores en "actitud sospechosa", uno de los cuales resultó ser el menor N.O.R. Estos se encontraban "pegados" a uno de los vehículos del estacionamiento, lo cual le "pareció extraño" al referido guardia de seguridad. Al aparentemente percatarse los menores que estaban siendo observados por el guardia de seguridad, éstos se pusieron "nerviosos" y comenzaron a caminar. El guardia de seguridad se les acercó y les preguntó si necesitaban algo, a lo cual ellos no brindaron contestación, continuando caminando. El guardia Vázquez Santiago, utilizando su sistema de comunicación, pidió ayuda a otro compañero. El Sargento Víctor Cruz López, perteneciente a la misma compañía privada de seguridad, respondió a la llamada; localizando a ambos menores en una de las entradas del Centro Comercial. Este se aproximó a ellos y les preguntó si les podía ayudar en algo, a lo que el menor N.O.R. le respondió, en forma "nerviosa" que era de Vega Alta y que estaba perdido; el otro menor le expresó que era de Bayamón. El Sargento Cruz López entonces observó que el apelante N.O.R. tenía un objeto o "bulto", debajo de su camisa; pensó que podía ser un arma, por lo que le preguntó si podía subirse la camisa. El menor N.O.R., luego de negar que tuviese "algo", meramente levantó los brazos, acción que le permitió al Sargento Cruz López ver el cabo de un revólver en la cintura del menor.2

Cruz López inmediatamente procedió a aprehender (arrestar) a ambos menores, llamando a la policía, quien se hizo cargo de éstos.3 Ambos guardias de seguridad declararon en la vista del caso que, en el momento en que ellos originalmente intervinieron con los menores, éstos no habían cometido delito alguno, y, que ellos, los guardias, se encontraban uniformados.

El 7 de julio de 1992, la representación legal del menor N.O.R. solicitó la supresión de la evidencia ocupada por alegadamente la misma ser producto de una intervención y registro ilegal.4 El 29 de septiembre de 1992, en la vista adjudicativa, el juez de instancia, a base de la prueba presentada por el ministerio público, declaró sin lugar la moción de supresión de evidencia5 , procediendo a declarar al menor incurso en las faltas referentes a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas y no incurso en relación con la...

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