Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Mayo de 1994 - 136 DPR 146

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 146
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994

136 D.P.R.

146 (1994) NOGAMA CONSTRUCTION V. MUNICIPIO

NOGAMA CONSTRUCTION CORPORATION, demandante y recurrente

v.

MUNICIPIO de AIBONITO, demandado y recurrido

Número: RE-93-554

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 18 de mayo de 1994

1. MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS--PODERES GUBERNAMENTALES Y FUNCIONES EN GENERAL--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS.

De acuerdo con la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., el Tribunal Superior tiene jurisdicción exclusiva para revisar o anular cualquier acto legislativo o administrativo de la Asamblea Municipal, de la Junta de Subasta, del Alcalde o de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos constitucionales o que sea contrario a las leyes de Puerto Rico.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El inciso a del Art. 11.02 (21 L.P.R.A. sec.

3402(a)) se aplica a la acción en que se solicite la revisión de algún acto o decisión administrativa en virtud de lo dispuesto por una ordenanza. Éste artículo se activa cuando se cuestiona una determinación final de un funcionario municipal en un caso particular en que se le aplica a una persona las disposiciones de una ordenanza. Por lo tanto, el término de veinte (20) días se cuenta a partir de la determinación final del funcionario, una vez se agoten los trámites correspondientes. Esta notificación es un requisito del debido procedimiento de ley con el que se debe cum-plir, de modo tal que el ciudadano afectado pueda enterarse de la decisión final que se ha tomado en su contra.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El inciso b del Art. 11.02 (21 L.P.R.A. sec.

3402(b)) se aplica a las acciones que persiguen la suspensión de cualquier ordenanza, acuerdo, resolución u orden de la asamblea, de la Junta de Subasta, del Alcalde y de cualquier funcionario del municipio que lesione derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por leyes estatales. Este apartado se aplica cuando se pretende evitar que se ponga en rigor una ordenanza por ser ésta inconstitucional o contraria a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

4. ID.--ID.--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--FUNCIONARIOS MUNICIPALES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001, define los términos empleado y funcionario municipal. Empleado significa toda persona que ocupe un puesto y empleo en el Gobierno Municipal y comprende los empleados regulares, irregulares, de confianza, empleados con nombramientos transitorios y los que estén en periodo probatorio. Por su parte, funcionario municipal significa toda persona que ocupe un cargo público electivo a nivel municipal, el Secretario de la Asamblea y los directores de las unidades administrativas de la Rama Ejecutiva Municipal.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 10.02 de la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. sec. 3352, dispone que el empleado de confianza es aquel empleado que interviene, asesora, responde o presta servicios directos al Alcalde o a la Asamblea Municipal.

6. PALABRAS Y FRASES.

Doble Tributación. Un esquema de doble tributación se constituye cuando concurren los elementos siguientes: (a) una misma propiedad; (b) una misma entidad gubernamental; (c) un mismo periodo contributivo, y (d) un mismo fin.

SENTENCIA de Aurelio Gracia Morales, J. (Aibonito), que desestima la demanda por carecer de jurisdicción para solicitar el relevo del pago de unos arbitrios de construcción impuestos por el Municipio de Aibonito.

Revocada.

Fernando Barnés Vélez, abogado de los recurrentes; Ángel R. Rodríguez Ajá, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Mediante recurso de revisión comparece ante nos la demandante recurrente Nogama Construction Corporation (en adelante Nogama) y solicita la revocación de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Aibonito, que desestimo, por carecer de jurisdicción, una demanda en la que solicitó que se le relevara del pago de unos arbitrios de construcción impuestos por el Municipio de Aibonito (en adelante Municipio). El 21 de enero de 1994 emitimos una resolución donde concedimos al Municipio un término de veinte (20) días para que compareciera mediante escrito a mostrar causa por la cual no debía expedirse el auto solicitado. Revocamos.

I

Luego de la correspondiente subasta pública, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante la Autoridad) le adjudicó a Nogama el proyecto denominado Aibonito Waste-water Treatment Plant--EPA Proyect No. C72012810. El contrato correspondiente fue otorgado el 12 de enero de 1987. En éste se acordó la cuantía de cuatro millones novecientos noventa y cuatro mil dólares ($4,994,000) como su precio de construcción. En conformidad con el referido contrato, Nogama realizó la construcción de la obra en el Municipio.

Mediante Carta de 29 de junio de 1990 el Municipio le informó a Nogama que una revisión de sus...

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