Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1994 - 136 DPR 556

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 556
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994

136 D.P.R.

556 (1994) TORRES ORTIZ V. E.L.A.

JOSE R. TORRES ORTIZ, ETC., demandantes y recurridos

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado;

AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY of PUERTO RICO, INCORPORATED

tercera demandada y peticionaria.

Número: CE-93-331

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1994
  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--PAGO SOLIDARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONCEDIDOS...

    La solidaridad pasiva existe cuando, a pesar de que hay que cumplir una sola vez, cada uno de los deudores tiene el deber de cumplir en su integridad la prestación debida. Ello implica que el acreedor tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos simultáneamente. No obstante, la reclamación entablada contra uno de los deudores solidarios no es obstáculo para que se reclame posteriormente contra los demás, siempre que la deuda no se haya cobrado por completo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En materia de daños extracontractuales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que cuando sean varios quienes causen un daño con sus actos u omisiones culpables o negligentes éstos estarán obligados solidariamente a repararlo. No obstante, con respecto a la relación interna entre los deudores, la obligación se dividirá conforme a la proporción en que cada uno contribuyó a la ocurrencia del daño.

  3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS-- IMPOSICIÓN--TEMERIDAD...

    De conformidad con la Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, la temeridad de un litigante se sanciona mediante la imposición del pago de honorarios de abogado y de los intereses presentencia.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--INTERES LEGAL.

    En los casos de cobro de dinero, el interés presentecia, por concepto de temeridad, se calcula desde que surge la causa de acción. En los casos de daños y perjuicios se calcula a partir de la presentación de la demanda.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El propósito de la imposición de honorarios de abogado y del interés presentencia es disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones entre las partes mediante la imposición de sanciones a la parte temeraria que compensen los perjuicios económicos y las molestias sufridas por la otra parte.

    6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una vez el tribunal resuelva que una parte actuó con temeridad, será imperativa la condena de honorarios de abogado y del interés presentencia, cuando éstos procedan.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--IMPOSICIÓN--TEMERIDAD.

    La conducta temeraria es aquélla que hace necesario un pleito que pudo haberse evitado; que lo prolongue innecesariamente, o que requiera que la parte contraria efectúe gestiones innecesarias. La conducta temeraria sólo ocurre una vez se ha iniciado el pleito.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La determinación de temeridad tiene un carácter individual, por lo cual no puede aplicársele la responsabilidad solidaria de los cocausantes de un daño.

  8. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS--PAGO SOLIDARIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONCEDIDOS...

    La obligación que tienen los cocausantes de reparar el daño causado es distinta e independiente de la obligación de una parte de satisfacer una condena en su contra por temeridad.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 1101 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    3112, que faculta a un codeudor solidario --a quien se le requiera el pago-- a oponer ante el acreedor las excepciones personales de los demás codeudores, no le aplica a la condena por temeridad.

  10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS-- IMPOSICIÓN--TEMERIDAD...

    En aquellos casos en los cuales hay varios codeudores o cocausantes de un daño y sólo a uno se le impone el pago de intereses por temeridad, sólo pagará los intereses presentencia sobre la cantidad que le corespondería pagar conforme a la proporción en que contribuyó a la ocurrencia del daño.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ESTADO LIBRE ASOCIADO.

    La Regla 44.3b de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. III, excluye al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias e instrumentalidades o funcionarios, en su carácter oficial, de la imposición de intereses presentencia.

    RESOLUCIÓN de Elba Rosa Rodríguez Fuentes, J. (Ponce), que declara no ha lugar cierta moción de reconsideración en un caso sobre daños y perjuicios. Modificada.

    Rafael Fuster Martínez, de Martínez-Texidor & Fuster, abogado de la compañía peticionaria; Martín González Vázquez, abogado de los demandantes y recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Nos corresponde determinar la cantidad sobre la cual se han de calcular los intereses presentencia que deberá pagar un codemandado temerario quien, según lo dispuesto por la sentencia del tribunal de instancia, fue cocausante de los daños reclamados por los demandantes. En particular, si la cantidad que ha de pagar la codemandada temeraria por concepto de interés por temeridad se calcula a base del total de los daños fijados en la sentencia, de cuyo pago son solidariamente responsables todos los codemandados, o sólo sobre la proporción de responsabilidad que el tribunal fijó a ésta para propósitos de la nivelación interna entre los codeudores solidarios.

    Por los fundamentos expuestos más adelante, concluimos que la cantidad base que ha de utilizarse es la proporción de la cual la codemandada temeraria es responsable con relación a los otros codeudores solidarios.

    I

    La controversia que hoy nos ocupa tuvo su génesis en una acción en daños y perjuicios instada por los demandantes recurridos como resultado de un accidente automovilístico: el auto en el cual éstos viajaban cayó por un precipicio debido, alegadamente, a una condición de peligrosidad existente en la carretera. Figuraban como demandados el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), dueño y encargado de la conservación de la carretera estatal donde ocurrió el accidente; el Municipio de Peñuelas (en adelante Municipio), dueño de un camino municipal cerca de la referida carretera; las Empresas Tito Castro y Ponce Asphalt, quienes al efectuar unas obras de pavimentación de un camino municipal crearon, supuestamente, la condición de peligrosidad en la carretera estatal, y la aseguradora de estas últimas dos (2), American International Insurance Company of Puerto Rico (en adelante American).1

    Luego de celebrada la vista en su fondo, el 14 de septiembre de 1990 el tribunal de instancia dictó sentencia condenando a los demandados a pagar "solidariamente" a los demandantes la suma total de cuarenta y ocho mil dólares ($48,000). Se hizo constar además en dicha sentencia...

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