Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Julio de 1994 - 136 DPR 624

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 624
Fecha de Resolución13 de Julio de 1994

136 D.P.R. 624 (1994) PILOT LIFE INSURANCE V. CRESPO

PILOT LIFE INSURANCE COMPANY,

demandante y recurrida

v.

JOSEFA CRESPO MARTINEZ, ALMA DORIS LEQUERIQUE IRIZARRY, DORIS MIRANDA,

demandadas y recurrentes

Números: RE-87-569 RE-87-570

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 13 de julio de 1994
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO-- SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE--EN GENERAL...

    El propósito principal de la moción de sentencia sumaria, según dispone la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. III, es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y que no ameritan, por lo tanto, la celebración de un juicio en su fondo.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    La moción de sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

  3. ID.--ID.--ID.--MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO--CONTROVERSIA DE HECHOS.

    Las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la parte solicitante de una moción de sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede que se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora está, entonces, en posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente.

  4. SEGUROS--EXTENSIÓN DE LA PÉRDIDA Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR-- SEGURO DE VIDA--EN GENERAL...

    La jurisprudencia puertorriqueña relacionada con el tema de seguros de vida ha versado mayormente en torno al pago de los beneficios de éstos. El aspecto de la ganancialidad o no ganancialidad de una póliza ha sido tratado en aquellos casos en que sea necesario determinar a quién se le otorgarían los beneficios.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Hasta 1958 el Código de Comercio regulaba los contratos de seguros. Particularmente, en cuanto a los contratos de seguro de vida establecía en uno de sus artículos que las cantidades que el asegurador debía entregar a la persona asegurada, en cumplimiento del contrato, serían propiedad de ésta aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del que hubiese hecho el seguro a favor de aquella. Por lo tanto, el beneficiario era el único con derecho a recibir el monto de la póliza.

  6. ID.--DERECHO AL PRODUCTO O BENEFICIO--SEGUROS DE VIDA A FAVOR DE BENEFICIARIOS QUE SE DESIGNAN EN LA PROPIA PÓLIZA.

    El Tribunal Supremo ha reconocido que en todo contrato de seguro de vida existe un beneficiario y éste es el llamado a disfrutar el producto de la póliza sin tener que tomar en consideración el origen del dinero con el que se pagaron las primas.

  7. ID.--ID.--ID.

    Al sustituirse el Código de Seguros de Puerto Rico por el Código de Comercio en la reglamentación del negocio de seguros de vida se mantuvo la naturaleza privilegiada del producto de la póliza. El legislador no realizó cambio alguno respecto a esta materia, por lo que se entiende que el monto de la póliza continúa íntegramente en manos del beneficiario, independientemente de las relaciones de algún heredero o del cómputo ganancial.

  8. ID.--CONTROL Y REGLAMENTACIÓN--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que el contrato de un empleado público acogido al sistema de seguros de la Asociación de Empleados del E.L.A. queda excluido del alcance del Código de Seguros de Puerto Rico por estar regulado por legislación especial, y en ausencia de una provisión específica al amparo de la ley especial del E.L.A. se aplican supletoriamente las normas del Código Civil para la distribución de los beneficios del seguro.

  9. ID.--DERECHO AL PRODUCTO O BENEFICIO--EN GENERAL.

    La tendencia del Tribunal Supremo es a no darle aplicación a la teoría de que el importe de una póliza adquirida con dinero ganancial se entiende que es parte de la sociedad legal de gananciales y se distribuye conforme a las normas de dicha sociedad.

    Así se ha confirmado interpretándose el Art. 11.300 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 1130, al resolverse que por no disponerse expresamente lo contrario, se mantiene vigente la interpretación prevaleciente bajo el derogado Art. 338 del Código de Comercio de 1932 (26 L.P.R.A. sec. 1291 (ed. 1955)) que otorga al beneficiario una posición superior a la de otros reclamantes en cuanto al monto de la póliza.

  10. ID.--ID.--SEGUROS DE VIDA A FAVOR DE BENEFICIARIOS QUE SE DESIGNAN EN LA PROPIA PÓLIZA.

    En Puerto Rico el beneficiario es el único con derecho a recibir el producto de una póliza de seguro de vida.

  11. ID.--EXTENSIÓN DE LA PéRDIDA Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR-- SEGURO DE VIDA--EN GENERAL...

    La vigencia de una póliza de seguro de vida se desarrolla en dos (2) etapas: una durante la vida del asegurado y la otra a la muerte de éste. Durante la primera etapa, el que aparece como dueño es el titular de la póliza y, como tal, tiene todos los derechos que ésta le confiere. Una vez muere el asegurado comienza la segunda etapa. Es entonces que el beneficiario adquiere un derecho propio y distinto de aquel perteneciente al tomador del seguro sobre el producto de la póliza. En esta etapa la reclamación del beneficiario es superior a la de cualquier otro con interés en esa suma de dinero.

    12. ID.--CONTRATO DE SEGURO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES--EN GENERAL.

    La determinación de a quién pertenece una póliza de seguro durante la primera etapa, en la cual el que aparece como dueño es el titular de la póliza, cobra importancia en cuanto a los derechos que se tienen sobre ésta. Únicamente el titular o dueño de la póliza las ejerce. Entre los derechos de éste se encuentra el poder de realizar cambios en la designación de beneficiario. Este derecho se rige por lo establecido en el contrato de seguro. Éste puede ser reservado, condicionado o renunciado.

  12. MARIDO Y MUJER--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LOS CONSTITUYEN--EN GENERAL.

    El Art. 1301 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3641, establece que un bien adquirido por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común es un bien ganancial y, por lo tanto, ambos cónyuges son dueños de éste. No obstante, el Tribunal Supremo ha establecido que es necesario eximir de dicha clasificación ciertos bienes por razón de su finalidad y naturaleza como, por ejemplo, los planes de pensiones y las pensiones o rentas vitalicias. La doctrina considera que la naturaleza personalísima de dicho bien, basada en su carácter intuitu personae, los excluye de la masa común del régimen de la sociedad legal de gananciales.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.

    No empece el modo de adquisición, el derecho sobre la titularidad de una póliza de seguro de vida es personalísimo.

    Nunca acrecerá el haber común. Será titular aquel sobre la vida del cual se haya tomado el seguro por razón de la relación tan íntima entre su persona y la existencia del contrato.

  14. ID.--BIENES GANANCIALES--IMPORTE DE PÓLIZA DE SEGURO SOBRE LA VIDA DE UN CÓNYUGE--CRÉDITO POR CONCEPTO DE PAGO DE PRIMA DE PÓLIZA.

    Habrá que acreditar a favor de la sociedad legal de gananciales la cantidad que se haya invertido de los bienes de ésta en concepto de las primas de las pólizas de seguro pagadas durante el matrimonio. La comunidad tiene derecho al reembolso por dicha cantidad.

  15. ID.--BIENES PRIVATIVOS DE LOS CÓNYUGES--BIENES QUE LOS CONSTITUYEN--EN GENERAL--TITULARIDAD DE PÓLIZA DE SEGUROS ADQUIRIDA DURANTE MATRIMONIO.

    Es de carácter privativo la titularidad de una póliza de seguros, aun cuando ésta se haya adquirido durante el matrimonio del asegurado. Y será el cónyuge que contrató con la aseguradora quien podrá disponer de la póliza como mejor le parezca, ya que su vida es lo que le da vigencia a ese contrato.

  16. ID.--BIENES GANANCIALES--ENAJENACIÓN O GRAVAMEN POR LOS CÓNYUGES.

    Un cambio realizado en la designación de un beneficiario no implica una disposición de un bien mueble ganancial. Por consiguiente, no es necesario el consentimiento del cónyuge para realizar dicho cambio.

  17. SEGUROS--CONTRATO DE SEGURO--INTERPRETACIÓN Y EFECTO--REGLAS DE INTERPRETACIÓN APLICABLES--EN GENERAL.

    Aun cuando un cambio de beneficiario no se haya procesado con anterioridad a la muerte del asegurado, esto no quiere decir que dicho intento sea inválido. Tal cambio puede ser efectivo si se ha cumplido sustancialmente con los demás requisitos establecidos por la compañía aseguradora a esos efectos. Esta doctrina, conocida en las jurisdicciones norteamericanas como substantial compliance rule, se fundamenta en principios de equidad que aceptan como hecho aquello que debe hacerse y compele a los tribunales validar la intención del asegurado al verificar que éste cumplió con la mayor parte de aquellos requerimientos de la póliza. Una aseguradora no puede caprichosamente negarse a aceptar el cambio solicitado por el asegurado.

    Por lo tanto, si el asegurado ha cumplido sustancialmente con los requisitos necesarios y luego muere, debe entenderse que el cambio es válido y la aseguradora viene obligada a honrar dicho cambio.

  18. ID.--ID.--ID.--ID.

    Existen cuatro (4) categorías para medir la sustancialidad del cumplimiento con los requisitos de una póliza para un cambio de beneficiario: (1) agrupa aquellas situaciones en que el asegurado ha expresado su intención de hacer el cambio, pero no intentó requerírselo a la aseguradora; (2) el asegurado realizó actos conducentes al cumplimiento de los requisitos, pero no tramitó la solicitud completa para el cambio; (3) el asegurado hizo todo lo requerido en la póliza, pero no pudo hacerle llegar a la compañía los documentos necesarios para su aprobación, y (4) cuando se cumplieron todos los requisitos, pero el asegurado muere antes de que la compañía apruebe el cambio.

  19. ID.--ID.--ID.--ID.

    Aun cuando la jurisprudencia federal sobre la materia de la sustancialidad del cumplimiento con los requisitos de una póliza ha liberalizado la posición hacia una interpretación más...

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