Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1995 - 137 D.P.R. 954
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 137 D.P.R. 954 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1995 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Domingo Domínguez Maldonado, Edna Santiago Ortiz,
Demandantes-recurrentes
vs.
Estado Libre Asociado de P.R. y otros, Demandados-recurridos
Núm.
RE-92-251
9 de febrero de 1995
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MARIDO Y MUJER--CONTRATOS CON OCASION DEL MATRIMONIO--CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
El Art. 1267 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3551, establece que las parejas podrán otorgar capitulaciones matrimoniales antes de contraer nupcias con el propósito de estipular las condiciones de la sociedad conyugal relacionadas con los bienes presentes y futuros.
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ID.--ID.--ID.
Aunque las capitulaciones matrimoniales disfrutan del régimen de libertad de la contratación, la autonomía de la voluntad de las partes no es absoluta. Cónsono con lo anterior, está prohibido que en las capitulaciones matrimoniales se hagan los pactos siguientes: (1) los contrarios a la naturaleza y a los fines del matrimonio, a la libertad y los derechos del individuo, a la moral y a las buenas costumbres; (2) los que contienen los preceptos legales de carácter prohibitivo o imperativo, y (3) los que sean depresivos de la autoridad que respectivamente corresponde en la familia de los futuros cónyuges.
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Todo lo estipulado en unas capitulaciones matrimoniales que contravenga las leyes, las buenas costumbres y los fines del matrimonio será nulo.
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El contrato de capitulaciones matrimoniales puede regir lo siguiente: (1) los derechos de los esposos sobre sus respectivos bienes; (2) los derechos sobre las ganancias realizadas por ellos durante su unión; (3) los intereses de los hijos y de la familia, y (4) los intereses de terceros que contratan con uno u otro de los cónyuges.
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En Puerto Rico rige la doctrina de la inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales. Esta doctrina prohíbe expresamente que se modifiquen las capitulaciones luego de haberse celebrado el matrimonio. El Código Civil permite que se altere dicho contrato antes de haberse celebrado el matrimonio, con la asistencia y el concurso de las personas que otorgaron las capitulaciones.
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Las razones por las cuales el contrato de capitulaciones matrimoniales debe celebrarse antes del matrimonio son que los interesados están en condiciones de prestar libremente su consentimiento para tal otorgamiento y que los terceros puedan conocer el régimen adoptado y las estipulaciones convenidas partiendo desde una fecha cierta.
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Para adoptar el principio de mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales en esta jurisdicción se exige la acción legislativa.
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La libertad de contratación dispuesta por el Código Civil puertorriqueño permite pactar lo siguiente en un contrato de capitulaciones matrimoniales: (1) la separación de bienes pero con participación en las ganancias; (2) la sociedad de gananciales, para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4) la total separación de bienes, y (5) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja las leyes, la moral o las buenas costumbres.
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El Código Civil de Puerto Rico no establece cuál régimen económico rige en unas capitulaciones matrimoniales mediante las cuales se descarta el régimen de sociedad legal de gananciales, pero se omite escoger el régimen patrimonial que regulará las relaciones económicas de los cónyuges.
10.
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Una sociedad legal de gananciales no puede surgir entre quienes hayan pactado, en unas capitulaciones matrimoniales, que no deseaban crear un régimen ganancial. Distinto sería el caso si los otorgantes de las capitulaciones matrimoniales hubieran omitido cuál régimen patrimonial regularía sus relaciones económicas y se probara que la pareja usó y administró los bienes como si estuviera regida por una sociedad de gananciales.
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COMUNIDAD DE BIENES--CONCUBINATO--BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA RELACION Y DERECHO A LOS MISMOS.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el interés propietario de los concubinos con respecto a los bienes adquiridos o que hayan incrementado de valor mientras estuvo vigente la relación, como resultado del esfuerzo, labor y trabajo aportados conjuntamente.
Este interés se ha reconocido bajo cualquiera de las alternativas siguientes: (1) como pacto expreso; (2) como pacto implícito que se desprende espontáneamente de la relación humana y económica existente entre las partes durante el concubinato, y (3) como un acto justiciero para evitar el enriquecimiento injusto. No obstante, deberá probarse que se aportó esfuerzo y trabajo para producir o aumentar el capital que sea objeto de la reclamación del concubino.
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MARIDO Y MUJER--CONTRATOS CON OCASION DEL MATRIMONIO--CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
En aquellos casos en que los cónyuges hayan otorgados capitulaciones matrimoniales mediante las cuales descartaron el régimen de sociedad de gananciales, pero no indicaron el régimen económico que regiría durante su unión, el tribunal examinará la posibilidad de que exista una comunidad de bienes atípica con participación por partes iguales de los cónyuges en los bienes adquiridos durante el matrimonio.
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Para determinar la existencia de una comunidad de bienes entre dos (2) personas casadas por capitulaciones matrimoniales, que han descartado la sociedad legal de gananciales como su régimen patrimonial, deberá probarse que uno de los cónyuges trabajó, brindó servicios y se esforzó durante el matrimonio para acrecentar el capital privativo del otro.
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CONTRATOS--EN GENERAL--REQUISITOS Y VALIDEZ--NATURALEZA Y REQUISITOS--EN GENERAL--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.
La doctrina del enriquecimiento injusto está fundamentada en la equidad. Ésta aplica para hacer justicia a una parte en ausencia de una obligación contractual o legal de parte de la otra.
SENTENCIA PARCIAL de Guillermo Arbona Lago, J. (San Juan), que declara con lugar cierta solicitud de sentencia sumaria y desestimación, y determina que el testamento otorgado por Domingo Domínguez Maldonado es válido. Además, desestima las alegaciones de invalidez por inconstitucionalidad contra la legislación que permite las capitulaciones matrimoniales y se imponen las costas a la demandante. Se modifica para que se le permita a la recurrente presentar prueba sobre la existencia de una comunidad de bienes entre ésta y su difunto esposo y, si procede, sobre la división de bienes que corresponda. Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con la opinión.
Rafael A.
Nadal Arcelay, de Cancio, Nadal & Rivera, abogado de la recurrente; Anabelle Rodríguez, Procuradora General, Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogadas de los recurridos.
LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON emitió la opinión del Tribunal.
I
La Sra. Edna Santiago Ortiz y el Sr. Domingo Domínguez Maldonado otorgaron capitulaciones matrimoniales, el 14 de marzo de 1962, antes de contraer nupcias. En dichas capitulaciones matrimoniales, las partes acordaron "... que no rija la sociedad económica de gananciales en el matrimonio a celebrarse entre ellos, según se ha dicho anteriormente, no rigiendo, desde luego, en cuanto a bienes futuros". Sin embargo, no indicaron bajo cual régimen económico se regirían una vez contraído el matrimonio. La pareja se casó el 17 de marzo de 1962.
Veintiséis años después, el 22 de agosto de 1988, los esposos Domínguez Maldonado y Santiago Ortiz presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una petición de sentencia declaratoria. En ésta solicitaron que se reconociera, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, la existencia de una sociedad legal de bienes gananciales. Alegaron que a pesar de haber otorgado capitulaciones matrimoniales en la que descartaron la existencia de una sociedad de bienes gananciales, desde el inicio de su matrimonio actuaron como si estuvieran regidos por dicho régimen. Señalaron que "[c]oetáneamente, y con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y a la celebración del matrimonio entre ambos ... otorgaron en o alrededor de cuarenta (40) documentos públicos dispositivos de bienes inmuebles." Además, solicitaron que, de ser necesario, se decretara la inconstitucionalidad de los Artículos 1267, 1269, 1271 y 1272 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs.
3551, 3553, 3555 y 3556, sobre el contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio. Basaron su alegación de inconstitucionalidad en que "[a]l igual que el divorcio por mutuo acuerdo, la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales hecha sin coacción, bajo el principio de autonomía de la voluntad debe tener un claro reconocimiento en nuestra Constitución", bajo el Artículo II, secciones 1 y 8 de la Carta de Derechos.
También solicitaron que, en caso de que el tribunal de instancia no reconociera el régimen legal de bienes gananciales durante el matrimonio, se decretara, en la alternativa la existencia de una comunidad de bienes atípica con participación por partes iguales de los cónyuges en los bienes adquiridos durante el matrimonio.
El 2 de abril de 1992, el tribunal de instancia dictó sentencia parcial al amparo de la Regla 43.2(d) de Procedimiento Civil, desestimando en su totalidad las alegaciones "...
de invalidez por inconstitucional u otra causa, contra la legislación que permite las capitulaciones en general y en particular la que gobernó al Sr.
Domingo Domínguez y ahora gobierna en la partición.". De dicha sentencia parcial la demandante, señora Santiago Ortiz, interpuso recurso de revisión.1
Como único señalamiento de error plantea que:
"Erró el tribunal de instancia al negarse a reconocer la existencia de una sociedad legal de gananciales y/o comunidad atípica existente de hecho...
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