Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1995 - 137 D.P.R. 877

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 877
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1995

137 D.P.R. 877 (1995) COSS V. COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Fernando Coss y la Universidad de Puerto Rico,

Demandantes-Recurridos

vs.

Comisión Estatal de Elecciones, Demandada-Recurrente

Núm.

RE-93-1

8 de febrero de 1995

1.

PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.

El requisito de legitimación activa exige que las partes que suscitan la controversia estén particularmente capacitadas para ello y que su interés sea tal que con toda probabilidad habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.

El promovente de una acción deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño sea real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada.

3.

ID.--ID.--ID.--INTERES EN LA ACCION EN GENERAL--DUENOS Y EDITORES DE PERIODICOS.

Los dueños y editores de un periódico tienen un interés especial que los legitima para representarlo en los tribunales y para invocar los derechos a su favor.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--FORO PUBLICO Y NO PUBLICO.

Cuando el Estado crea un foro público, deberá asegurarle a sus beneficiarios que no se violarán los derechos constitucionales de libertad de expresión y prensa, a menos que la intervención gubernamental cumpla con un escrutinio estricto. De violarse esos derechos, sus beneficiarios podrán invocar la protección judicial.

5.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--LEY ELECTORAL--AVISOS Y ANUNCIOS EN ANO ELECTORAL.

Durante año electoral está prohibido que las agencias gubernamentales, la Legislatura y la Judicatura de Puerto Rico incurran en gastos para la compra de tiempo y espacio en los medios de difusión pública para exponer sus programas, proyectos, logros, realizaciones, proyecciones o planes. A modo de excepción, se permitirá la difusión de aquellos anuncios expresamente dispuestos por ley. 16 L.P.R.A. sec.

3351.

6.

ID.--ID.--ID.

La Sec. 2.1 del Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno de 11 de diciembre de 1987 dispone que toda agencia que pretenda incurrir en gastos en el uso de cualquier medio de difusión para emitir una información de interés público, deberá solicitar el permiso de la Comisión Estatal de Elecciones.

7.

ID.--ID.--ID.

El propósito del Art.

8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, es excluir del proceso político la influencia oculta que pueda tener el partido en el poder mediante el uso de los anuncios gubernamentales.

8. ID.--ID.--ID.

La validez del Art.

8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351, es absoluta e incuestionable.

9.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL.

Los derechos constitucionales de la libertad de prensa y de expresión son pilares fundamentales de la sociedad democrática puertorriqueña. La naturaleza de estos derechos consiste en que el Estado no puede restringir de forma arbitraria el contenido de las publicaciones ni coartar la capacidad del individuo para expresarse con libertad.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho de libertad de expresión procura proteger jurídicamente el libre desarrollo de la personalidad a través de los medios más eficaces y habituales de exteriorización de los contenidos de conciencia.

11.

ID.--ID.--ID.--FORO PUBLICO Y NO PUBLICO.

Los derechos de libertad del expresión y de prensa protegen tanto el contenido del mensaje como el medio y el lugar donde se ejercita. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado la doctrina federal de los foros públicos para demarcar estos derechos.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo federal ha reconocido la existencia de tres (3) tipos de foros, en los cuales el derecho a la libertad de expresión disfruta de protecciones distintas.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

El foro público tradicional es aquel lugar reconocido históricamente por el Estado para el debate público y la reunión pacífica, tales como calles, aceras y parques. En éstos no puede prohibirse absolutamente el derecho a la libre expresión. No obstante, se permite aquella reglamentación sobre el tiempo, lugar y modo de expresión que sea neutral, promueva un interés público apremiante, limite su intervención a la mínima necesaria y deje amplios medios de comunicación alternos.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

Aquella reglamentación que intervenga con el uso de un foro público tradicional y que establezca clasificaciones o limitaciones por razón del contenido del mensaje, deberá sobrepasar un escrutinio estricto. Es decir, responder a un interés gubernamental apremiante y limitar su interferencia a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.

El foro público por designación consiste de aquellos lugares, no comprendidos en el foro público tradicional, que el Estado haya designado para el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Estos foros se caracterizan porque sirven para propósitos específicos y para el beneficio de ciertos grupos o temas. El derecho a expresarse en estos foros se extiende sólo a otros grupos de carácter similar o a otros puntos de vista sobre el mismo tema. La reglamentación de estos foros debe ser razonable.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.

El foro público no tradicional es aquella propiedad pública donde el Gobierno puede limitar la expresión para que ésta sea compatible con el propósito para el cual fue creada dicha propiedad. La reglamentación de la expresión no tiene que ser ni la única ni la más razonable; lo esencial es que sea razonable para suprimir la expresión.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de los foros públicos se ha extendido a periódicos subvencionados por escuelas públicas. Un periódico o una publicación, que haya sido creada o subvencionada por el Estado o por una institución educativa, puede clasificarse como foro público por designación. De ser así, esta publicación gozará de todas las garantías constitucionales de libertad de prensa y de expresión.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.

El periódico universitario Diálogo es un foro público por designación. Por lo tanto, cualquier reglamentación relacionada con la libertad de expresión y de prensa que pretenda aplicarse a dicha publicación deberá sobrepasar el análisis del escrutinio estricto. Esto significa que el Estado deberá probar que tiene un interés gubernamental apremiante y que su intervención es mínima para lograr sus objetivos.

SENTENCIA de Gilberto Gierbolini, J. (San Juan), que revoca cierta determinación de la Junta Examinadora de Anuncios de la Comisión Estatal de Elecciones que obligó a la Universidad de Puerto Rico a someter una copia del periódico Diálogo para el análisis y escrutinio por parte de esta agencia administrativa a tenor con el Art. 8.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3351.

Confirmada.

David Rivé Rivera, abogado de la parte recurrente; Julio Nigaglioni Arrache, Eric R.

Ronda Del Toro, de Ledesma, Palou & Miranda, Emilio Pena Fonseca y Manuel de J. González, abogados de los recurridos.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCÍA:

¿Puede la Comisión Estatal de Elecciones regular el contenido del mensuario1

universitario Diálogo, en virtud de la prohibición de anuncios durante año eleccionario, según el Art. 8.001 de la Ley Electoral y la Sec. 2.1 de su Reglamento de Gastos de Difusión Pública del Gobierno?

I

En septiembre de 1986 la Universidad de Puerto Rico comenzó su públicación financiada con fondos propios y la venta de anuncios y suscripciones. Su Director Sr. Luis Fernando Coss, por contrato tiene a cargo la supervisión de los escritores, en su mayoría egresados de la Escuela de Comunicaciones de la Universidad y el resto del personal. Diálogo mantiene sustancialmente un enfoque universitario y educativo sobre el quehacer cultural de Puerto Rico y del exterior. Entre sus colaboradores se encuentran profesores, estudiantes, empleados del sistema universitario y destacados escritores nacionales e internacionales.2

Es utilizado como taller de práctica para los estudiantes de la mencionada Escuela. Cuenta además con personal técnico responsable de confeccionar las ediciones.

Diálogo produce una tirada de 40,000 ejemplares que se distribuyen gratuitamente durante el año académico a los estudiantes, profesores y empleados de todos los recintos de la Universidad de Puerto Rico y otras instituciones universitarias privadas del país.

Por otro lado, la independencia editorial de los que confeccionan Diálogo nunca ha estado en duda. En su primera edición, el entonces Presidente de la Universidad, Lcdo.

Fernando Agrait dijo:

"Para facilitar el flujo de información, incrementar los niveles de conocimiento sobre nuestra propia realidad universitaria y para enseñarnos y enseñar a la comunidad puertorriqueña que la Universidad existe todos los días, surge este instrumento. Diálogo no es un instrumento de la administración

para exponer su posición con respecto a temas que generen controversias; Diálogo es un esfuerzo por unir voluntades universitarias aún cuando existan controversias." (Diálogo, septiembre, 1986, página 2, énfasis suplido; además, en declaración jurada del ex-presidente de la U.P.R. Dr. José M.

Saldaña, anejada a la demanda, confirma esta postura). (Énfasis suplido).

Al iniciarse el año eleccionario 1992, la Comisión Estatal de Elecciones comenzó a exigirle a las agencias del gobierno el cumplimiento estricto con el mencionado Reglamento de Gastos. En específico, requirió al Sr. Coss que le sometiera antes de su públicación copias del mensuario para revisar que su contenido no incluyera anuncios prohibidos. El Sr. Coss decidió ignorar esos requerimientos y publicó sin someter las copias. Ante ello, la Junta de Anuncios de...

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