Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1994 - 137 D.P.R. 700

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 700
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994

137 D.P.R. 700 (1994) MIRANDA V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SHARON MARIE MIRANDA y OTROS, demandantes y recurridos,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado,

y AUTORIDAD DE CARRETERAS, recurrente.

Números: RE-93-381 RE-93-356 RE-93-363

Resueltos: 7 de diciembre de 1994

1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--EN GENERAL...

Los elementos constitutivos de una causa de acción según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5141, son los siguientes: un daño y su relación causal con la acción u omisión del demandado, y culpa o negligencia del demandado.

2.

ID.--ID.--ID.--ACTOS NEGLIGENTES O CULPOSOS--EN GENERAL.

El estándar de conducta para determinar si un acto es o no negligente es la diligencia exigible a un hombre prudente y razonable.

3.

ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--RELACION CAUSAL.

En conformidad con la teoría de causalidad adecuada, no será causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que de ordinario lo produce según la experiencia general. Lo esencial es determinar si la ocurrencia del daño era o no de esperarse en el curso normal de los acontecimientos.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Al determinar si existe o no una responsabilidad civil por omisión, deberán considerarse dos (2) factores: (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, y (2) si de haberse realizado el acto omitido, se hubiera evitado el daño.

5.

CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACION O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- LUCES EN LOS VEHICULOS...

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada, 9 L.P.R.A. sec. 301 et seq., exige que los conductores utilicen las luces delanteras y posteriores de los vehículos y, en ciertos casos, lleven reflectores para facilitar la visibilidad nocturna de sus dimensiones. Esta obligación cobra mayor trascendencia cuando un vehículo se estaciona de noche en la vía pública.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--GUIAR A VELOCIDAD EXAGERADA O EXCESIVA, DOMINIO Y REGATEO--CUIDADO REQUERIDO Y RESPONSABILIDAD.

La regla de la velocidad relativa exige que todo conductor debe regular, con extrema precaución, la velocidad de su vehículo y tomar en consideración el volumen del tránsito, las características de la vía, sus usos y sus condiciones. Ningún conductor debe manejar a una velocidad mayor de la que le permita dominar el vehículo y reducirla o parar cuando sea necesario para evitar accidentes.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--VELOCIDAD LEGAL.

El hecho de que por ley se señale un máximo de velocidad para determinada zona, no significa que un conductor este autorizado a ir a ese máximo todo el tiempo. (Vda. De Vila v.

Guerra Mondragón, 107:418, seguido.)

8.

ID.--CARRETERAS--CONSTRUCCION, MEJORAS Y REPARACIONES--CONSERVACION Y REPARACION--CARRETERAS BAJO LA JURISDICCION DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS.

Cuando una carretera estatal esté bajo la supervisión y jurisdicción de la Autoridad de Carreteras, el Estado no tendrá el deber primario y directo de brindar cuidado y mantenimiento a esa vía pública.

9. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--ACTOS NEGLIGENTES O CULPOSOS--EN GENERAL.

La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, la cual hubiera evitado el daño. La diligencia exigible es la que cabe esperar de un ser humano medio, el buen paterfamilias. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad; si no, probablemente se trate de un caso fortuito.

10.

CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--DAÑOS PROVENIENTES DE SU OPERACION O DEL USO DE LAS CARRETERAS--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD-- LUCES EN LOS VEHICULOS--ARRASTRES...

Las Secs. 6-205 y 6-207 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 1275 y 1277, exige que los arrastres de tipo plataforma lleven luces especiales en la estructura permanente del vehículo, de forma tal que indiquen su ancho. Además, exige el uso de reflectores para indicar tanto el ancho como el largo total del vehículo.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--VEHICULOS PARADOS O ESTACIONADOS--LUCES, SENALES Y AVISO.

La Sec. 5-708 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1021, dispone que ninguna persona puede estacionar de noche su vehículo en una vía pública si ésta carece de alumbrado público y el vehículo no tiene encendidas sus luces de estacionamiento, luces posteriores y cualesquiera otras que sean exigidas por ley o por reglamento.

12. DAÑOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-- PERSONAS LESIONADAS EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONCURRENTE DEL DEMANDANTE Y DEMANDADO...

La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva una reducción de la indemnización.

13.

ID.--ID.--ID.--NEGLIGENCIA IMPUTADA--NEGLIGENCIA DE UN CONYUGE NO ES IMPUTABLE AL OTRO CONYUGE.

La negligencia de una madre no puede imputarse a su hija de corta edad, perjudicada por un accidente. Por lo tanto, no procede reducir la indemnización a la niña en proporción a la imprudencia concurrente de la madre. En tal caso, el padre de la niña, quien no incurrió en culpa o negligencia, tampoco verá reducida su indemnización.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Para determinar si los padres o causahabientes de la víctima de un accidente verán reducida su indemnización debido a la negligencia de la víctima, deberá evaluarse si la víctima es o no imputable de negligencia. Si es imputable, los beneficios de la compensación, incluso los de la víctima, tienen que reducir de la compensación que reciban la proporción de la negligencia imputada a la víctima. Si a la víctima directa no le es imputable negligencia, la compensación que reciban los padres o causahabientes de ésta no se afectará.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

A tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, se reducirá la compensación de un demandante en la proporción de la negligencia que se le impute. Como colorario, en casos en que los codemandantes sean los causahabientes, parientes o terceros de un perjudicado, que incurrió en negligencia, sus compensaciones se reducirán en esa proporción. (Molina, Caro v. Dávila, 121:362, revocada; Quintana Martínez v. Valentín, 99:255, reinstalado).

16.

CARRETERAS Y TRANSITO--AUTOMOVILES--SEGURO DE NO NEGLIGENCIA (NO-FAULT INSURANCE)--PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE AUTOMOVILES--DISPOSICIONES ESTATUTARIAS.

La Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. sec. 2051 et seq., provee una deducción de diez mil dólares ($10,000) de la compensación que recibirá el dependiente primario de la víctima de un accidente automovilístico en caso de la muerte de ésta.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las Secs. 3 y 7 de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A. secs. 2054(4)(a) y 2058, exigen reducir mil dólares ($1,000) para gastos funerales y dos mil dólares ($2,000) por concepto de la compensación por lucro cesante.

18.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--NORMAS GENERALES--

DEFENSAS--MODO DE NEGAR...

Los abogados no deben negar hechos que les consten o puedan verificarse fácilmente. Negar las alegaciones de forma indiscriminada, aun con la excusa de "por falta de información'', es una práctica indeseable que los abogados deben evitar.

19.

ID.--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--IMPOSICION--TEMERIDAD.

La determinación sobre si una parte ha procedido o no con temeridad descansa en la sana discreción del tribunal. La concesión de honorarios de abogado no variará en apelación, a menos que ésta sea excesiva, exigua o constituya una abuso de discreción.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.--HONORARIOS DE ABOGADOS.

El propósito de la concesión de honorarios de abogado es penalizar o sancionar a aquellas partes que, por su temeridad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud frívola o desprovista de fundamento, obligan a otra parte a asumir y a sufrir las molestias, los gastos, el trabajo y la inconsecuencia de un litigio innecesario. De esta forma, los tribunales protegen a los litigantes honestos de imposiciones, dilaciones y gastos innecesarios.

SENTENCIA de Benigno Dapena Yordán, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta demanda sobre daños y perjuicios. Modificada y se confirma.

E.

Vázquez Otero, de Vázquez & Suárez, abogado de la recurrente Autoridad de Carreteras; Virgilio Méndez Cuestas, abogado de la recurrente Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; Adaljisa Díaz de Collazo, abogada de los demandantes recurridos; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Vannessa Ramírez, Procuradora General Auxiliar, abogados del demandado Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRON GARCIA emitió la opinión del Tribunal.

I

La noche del 21 de abril de 1986, Dennis O. Gutiérrez Cortés, quien manejaba su automóvil a velocidad excesiva1 por el carril izquierdo de la Carr.

Estatal Núm. 165 que conduce de Toa Baja a Dorado, impactó la parte posterior de un camión de arrastre estacionado. El mismo, propiedad de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, llevaba una excavadora y carecía de luces traseras encendidas.

La colisión fue devastadora; Gutiérrez Cortés murió instantáneamente decapitado. El vehículo quedó incrustado totalmente debajo de la plataforma hasta el espaldar del asiento trasero desplomado. El lugar estaba oscuro ya que los postes de alumbrado público no funcionaban.

A la fecha del accidente, Gutiérrez Cortés tenía 34 años, estaba casado, trabajaba como Gerente de Producción en Emulex del Caribe, Inc., y devengaba un salario anual de $34,000.00. Además, era padre de dos (2) hijos menores de edad.

El 15 de abril de 1987, su esposa Sharon Marie Miranda, por sí y en representación de sus hijos, demandó en daños y...

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