Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Noviembre de 1994 - 137 D.P.R. 497

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 497
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1994

137 D.P.R. 497 (1994) PRESSURE VESSELS OF PUERTO RICO V. EMPIRE GAS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. et al., Demandantes-Recurrentes

vs.

Empire Gas de Puerto Rico, Progasco Inc, Tropigas de Puerto

Rico, Liquilux Gas Corp., et al.,

Demandados-Recurridos

Núm.

RE-90-78

23 de noviembre de 1994

Revisión

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON:

Nos corresponde examinar si una moción para desestimar una demanda por el fundamento de que lo alegado no justifica la concesión de un remedio debe ser analizada de manera diferente cuando se alegan violaciones a las leyes antimonopolísticas. Concluimos en la negativa; ante dicha moción, se aplican los mismos criterios generales que se usarían con cualquier otra causa de acción. En este caso en particular, resolvemos que erró el tribunal de instancia al desestimar la demanda instada por los recurrentes.

I

Los hechos del presente caso, según surgen de las alegaciones de los demandantes, son los siguientes.1

Pressure Vessels of Puerto Rico Inc. (PV), una corporación que se dedicaba a la manufactura y reparación de cilindros para envasar gas propano, y algunos de sus accionistas, directores y oficiales, instaron demanda contra ciertas corporaciones dedicadas a la importación y venta de cilindros para gas propano así como a la venta de gas propano, amparados en el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, y en la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 L.P.R.A.

§§ 257 & ss.2

Específicamente, fueron demandadas cuatro corporaciones, las cuales desde el 1985 y hasta el presente, se han dedicado a la venta y distribución de gas propano, así como a la importación, transportación, uso y venta de cilindros para gas propano: Empire Gas de P.R. Inc. (Empire Gas), Tropigas de P.R. Inc. (Tropigas), Progasco Inc. (Progasco) y Liquilux Gas Corp (Liquilux). También fueron demandados Ramón González, William Rosado, J.P. Holland, Farid Chehab y Antonio R. Hernández, quienes son directores, oficiales, síndicos, administradores de dichas corporaciones.

Según se alega en la demanda, el 3 de diciembre de 1982 Empire Gas suscribió un contrato con Puerto Rico Fuels, división de Martin Gas Sales Inc. (Martin Gas)3 , por el cual Empire Gas se comprometió a comprarle todo el gas que necesitara a Puerto Rico Fuels. A cambio, Puerto Rico Fuels se comprometió a no venderle gas licuado ("liquified pretroleum gas" o L.P.G.) a ninguna otra entidad en Puerto Rico, a menos que tuviera el consentimiento previo de Ramón González, dueño y presidente de Empire Gas. Puerto Rico Fuels también se obligó a pagarle al Sr. González una regalía de centavo y medio por cada galón de gas que le vendiese a Empire Gas o a cualquier otra compañía en Puerto Rico.4

Además, Puerto Rico Fuels acordó cobrarle a Empire Gas el precio mas bajo de entre los establecidos por otros tres suplidores de gas: Gulf, Tropigas y Corco.

Más aún, mediante este acuerdo, Puerto Rico Fuels accedió a que si no fuera viable económicamente ("profitable") cobrar ese precio, entonces, por el tiempo que no lo fuera, Empire Gas no estaría obligado a comprarle el gas a Puerto Rico Fuels y éste a su vez podría venderlo a cualquiera de una lista taxativa de compradores: Petrolane, Protane Gas, Liquilux e Imperial. Se aclaró expresamente en el contrato que aun bajo este supuesto, en el que Puerto Rico Fuels le vendería el gas a cualquiera de esas cuatro compañías, Ramón González cobraría centavo y medio por cada galón así vendido.

Las alegaciones de los demandantes también establecen que el 27 de febrero de 1986, otra de las corporaciones demandadas, Liquilux, suscribió un contrato con Puerto Rico Fuels.

Mediante este contrato, se acordó que Puerto Rico Fuels no podría venderle su producto a ningún cliente en Puerto Rico que no fuera Empire Gas, Liquilux, Tropigas o Progasco. Además, Puerto Rico Fuels se comprometió frente a Liquilux a cobrarle el gas a Empire Gas y a la propia Liquilux a por lo menos dos centavos por galón más barato que a Tropigas y Progasco. Es decir, mediante este contrato se estableció una preferencia en precio a favor de Empire Gas y Liquilux, quienes podrían comprar el gas a Puerto Rico Fuels más barato que Progasco y Tropigas; estableciéndose además que Puerto Rico Fuels no podría vender su producto a nadie más en Puerto Rico.

Además, se alega en la demanda que los demandados, en la realización de sus actividades comerciales, infringían ciertas leyes y reglamentos federales y estatales, relativos al manejo de materiales peligrosos ("hazardous materials").

Los demandantes sostienen que esta conducta, por su naturaleza e ilegalidad, violenta nuestras leyes antimonopolísticas, además de generar responsabilidad bajo el artículo 1802 del Código civil. Específicamente, se alega que los demandados importaban de países extranjeros cilindros para gas propano que no cumplían con los requisitos legales pertinentes; que importaban de Estados Unidos cilindros que tampoco cumplían con dichos requisitos; que reparaban cilindros sin estar autorizados a ello u ordenaban la reparación de cilindros por personas no autorizadas para ello; que reparaban cilindros de modo incompatible con la reglamentación federal pertinente; que transportaban, llenaban o vendían cilindros que no cumplían con los requisitos federales pertinentes; que no solicitaban registro, permiso o licencia para operar, manufacturar, reparar, reconstruir, llenar, transportar o vender cilindros, como era y es exigido por el ordenamiento federal así como local y, finalmente, que no sometieron sus facilidades a inspección inicial y periódica por parte del Departamento de Transportación federal conforme lo exigía la reglamentación federal.

Los demandantes solicitan que revisemos la sentencia del tribunal de instancia que desestimó su demanda por dejar de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Expresó dicho foro que desestimaba la demanda "porque las alegaciones no aducen hechos que justifiquen una causa de acción bajo la Ley de Monopolios ni bajo el Artículo 1802 del Código Civil".

II

Corresponde inicialmente examinar los criterios aplicables para evaluar una moción de desestimación como la de autos. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 L.P.R.A.

Ap. III, R.10.2) permite al demandado solicitar del tribunal que se desestime la demanda en su contra cuando ésta no exponga "una reclamación que justifique la concesión de un remedio". En torno a esta disposición hemos resuelto que, a los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture,

res. en 15 de junio de 1992, 131 D.P.R. ___ n.11 (1992), 92 J.T.S. 74; Unisys

v. Ramallo, res. en 28 de junio de 1991, 129 D.P.R. __ (1991), 91 J.T.S.

69; Romero Arroyo v. E.L.A., res. en 24 de enero de 1991, 127 D.P.R.

724 (1991), 91 J.T.S. 5; Granados Navedo v. Rodríguez, res. en 22 de junio de 1989, 124 D.P.R. 1 (1989), 89 J.T.S. 63; Ramos v. Marrero,

116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. de Condómines,

114 D.P.R. 426, 431-432 (1983).

Frente a una moción para desestimarla, la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante y sus alegaciones se examinarán de la manera más favorable a ésta. La demanda no deberá ser desestimada a menos que se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Nuestro deber es considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Unisys v. Ramallo,

supra; Romero Arroyo v. E.L.A., supra; González Camacho v.

Santos Cruz, res. en 28 de junio de 1989, 124 D.P.R. ___ (1989), 89 J.T.S.

67; Granados Navedo v. Rodríguez, supra; Candal v. C.T.

Radiology Office, Inc., 112 D.P.R. 227, 230-231 (1982); Reves v. Suc.

Sánchez, 98 D.P.R. 305, 309-310 (1970); Colón v. San Patricio Corp.,

81 D.P.R. 242, 266-267 (1959).

Este análisis debe hacerse tomando en cuenta que en el procedimiento civil moderno se acepta que las alegaciones sólo tienen una misión: notificar a grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes. Para precisar con exactitud cuáles son las verdaderas cuestiones en controversia y aclarar cuáles son los hechos que deberán probarse en el juicio, es imprescindible recurrir a los procedimientos para descubrir prueba. Sierra v. Tribunal, 81 D.P.R.

554, 560 (1959); Banco Central v. Capitol Plaza, res. en 13 de abril de 1994, 13 D.P.R. __ (1994), 94 J.T.S. 57; Mercado Cintrón v. ZETA Communications, res. en 7 de abril de 1994, 13 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S.

50. Como ha señalado el Supremo federal:

... the Federal Rules of Civil Procedure do not require a claimant to set out in detail the facts upon which he bases his claim. To the contrary, all the Rules require is 'a short and plain statement of the claim' that will give the defendant fair notice of what the plaintiff's claim is and the grounds upon which it rests. ... Such simplified notice pleading' is made possible by the liberal opportunity for discovery and the other pretrial procedures established by the Rules to disclose more precisely the basis of both claim and defense and to define more narrowly the disputed facts and issues. Conley v. Gibson, 355 U.S. 41, 47-48 (1957).

De igual modo, en casos en los cuales se alegan violaciones a las leyes antimonopolísticas, se ha resuelto reiteradamente que el...

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