Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Septiembre de 1994 - 137 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 1
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1994

137 D.P.R. 1 (1994) SANTINI RIVERA .

SERV AIR, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón A. Santini Rivera y Otros, demandantes y recurrentes

v.

Serv Air, Inc. y Otros, demandados y recurridos

Núm.

RE-93-232

12 de septiembre de 1994

1. DERECHO LABORAL--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY NUM. 100 DE 1959.

El propósito de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., es proteger a los trabajadores y aspirantes a empleo de la empresa privada contra el discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas. Por excepción, esta ley extiende su protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del Gobierno que operan como negocios o empresas privadas.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.) está dirigida a tratar únicamente los derechos de los empleados y nada tiene que ver con los derechos de los parientes de los obreros. En consecuencia, no procede acudir a dicho estatuto para decidir si los parientes de los obreros tienen determinados derechos o no.

3. DANOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--EN GENERAL...

En materia de responsabilidad civil extracontractual, todo perjuicio material o moral da lugar a una reparación si concurren los siguientes requisitos: (1) se establece la realidad del daño sufrido; (2) existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y (3) dicho acto u omisión es culposo o negligente.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El concepto daño incluye todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El concepto de daño culposo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es infinitamente abarcador y amplio, como es la conducta humana.

6.

ID.--ID.--DANOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--SUFRIMIENTOS FISICOS O MENTALES--DANOS MORALES Y MENTALES.

Una persona tiene derecho a la indemnización por los sufrimientos, los trastornos morales o las angustias mentales que haya experimentado como consecuencia de los daños materiales u otros que, a su vez, se le han causado a sus parientes directamente.

7.

ID.--CULPA O NEGLIGENCIA--PATRONO Y EMPLEADO--TERMINACION Y SEPARACION O DESTITUCION--ACCIONES DE DANOS Y PERJUICIOS POR QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO O DESPIDO DEL EMPLEADO--DESPIDO ILEGAL.

No será necesario acudir al amplísimo concepto del acto culposo como fuente de derecho para reclamar una indemnización por los daños causados debido a la alegada conducta ilegal de un patrono que despide a un empleado por razón de su nacionalidad. Esta conducta, claramente discriminatoria, está proscrita por la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. sec. 146 et seq.) que consagra una política pública de rango constitucional.

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--NACIONALIDAD.

El discrimen por razón de nacionalidad fue añadido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo al catálogo de la Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

9. DANOS Y PERJUICIOS--CULPA O NEGLIGENCIA--PATRONO Y EMPLEADO--TERMINACION Y SEPARACION O DESTITUCION--ACCIONES DE DANOS Y PERJUICIOS POR QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO O DESPIDO DEL EMPLEADO--DESPIDO ILEGAL.

La actuación de un patrono que discrimina por razón de nacionalidad contra un empleado constituye una violación a la política pública que veda el trato discriminatorio en el empleo. Dicha violación constituye un acto culposo aun bajo la más tradicional y conservadora de las concepciones del acto culposo.

SENTENCIA PARCIAL de Reynaldo Franqui Carlo, J. (Aguadilla), que desestima la causa de acción de los codemandantes en cierto caso de discrimen en el empleo por razón de nacionalidad bajo la Ley Núm. 100. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme con la opinión.

Efraín Latoni R., abogado de los recurrentes; Mari Carmen Bosch, abogada de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver si los parientes de una persona que fue obligada a renunciar a su empleo por su patrono, mediante actos de hostigamiento y discrimen por razón de origen nacional, tienen derecho a una causa de acción propia bajo el Art. 1802 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 5141), para indemnizar los daños que ellos experimentaron a consecuencia del trato discriminatorio sufrido por su pariente en su empleo.

I

Los padres y la novia de Ramón Santini comparecieron como co-demandantes en el pleito que éste instó contra su patrono Serv-Air Inc. En síntesis, estos co-demandantes reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios experimentados por ellos mismos como consecuencia del discrimen en el empleo sufrido por Santini, discrimen que alegadamente ocasionó que éste se viera obligado a renunciar a su trabajo.1 La parte demandada presentó moción de desestimación parcial en la que alegó que la concesión de daños por discrimen en el empleo es un remedio exclusivo para el empleado, que no está disponible para los familiares de éste.

Luego de los trámites procesales de rigor, el foro de instancia emitió una sentencia parcial desestimatoria de la reclamación de la novia y de los padres de Santini. Como cuestión de derecho, el foro de instancia concluyó, en esencia, que la Ley Núm 100 del 30 de junio de 1959 sólo tiene como propósito vindicar el discrimen de que es objeto el empleado y no provee ningún remedio para sus familiares.

También concluyó que no procedía causa de acción alguna en favor de los parientes del empleado al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, por ser la Ley Núm. 100 la única medida que rige en casos de discrimen.

De dicha sentencia acudieron ante nos la novia y los padres de Santini. Plantearon, en lo pertinente, los siguientes señalamientos de error:

1. Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que las reclamaciones de la parte recurrente se basaban, y sólo se podían basar, exclusivamente, en la Ley Núm.

100 del 30 de junio de 1959;

2. Erró el Honorable Tribunal de instancia al determinar que la parte recurrente carecía de causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, ed. 1930.

El 18 de junio de 1993, mediante Resolución, decidimos revisar la sentencia objeto de este recurso.

II

La ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, (29 L.P.R.A. sec. 146 y 55) prohíbe de modo general y penaliza el discrimen en el empleo. En la Exposición de Motivos de dicha Ley se señala que su propósito es proteger a los trabajadores y aspirantes a empleo contra el discrimen en la relación de empleo. "El historial legislativo de la Ley Núm. 100 revela que su objetivo principal es proteger a los empleados de la empresa privada contra todo tipo de discrimen aun cuando por excepción, se extiende la protección a los empleados de las agencias o instrumentalidades del gobierno que operan como negocios o empresas privadas." Rodríguez Cruz v. Padilla, op. de 12 de febrero de 1990, 125 D.P.R. 486, 90 JTS 23. El propósito de la ley fue dotar a la clase obrera de los instrumentos necesarios para protegerla del discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, ideas políticas o religiosas. García v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988); Cardona v. Departamento de Recreación y Deportes, op. de 13 de diciembre de 1991, 130 D.P.R. ___, 91 JTS 96. Las enmiendas posteriores a la Ley Núm. 100 reafirman el objetivo fundamental legislativo de proveer protección contra el discrimen a los trabajadores y aspirantes a empleo específicamente.2

No cabe duda alguna de que dicha ley carece de referencias a los parientes de los obreros protegidos.

La ausencia de dicha referencia en la Ley Núm. 100 sobre los parientes de los trabajadores se explica precisamente por la naturaleza y propósitos de esta Ley. La legislación en cuestión es exclusivamente de índole laboral. Su objeto estricto es la relación obrero-patronal. Está dirigida a tratar únicamente los derechos de los empleados y a ofrecer particular protección a los intereses de éstos. No tiene, pues, nada que ver con terceros u otras personas que no sean empleados.

Precisamente porque tal es su ámbito y esencia, no tiene sentido alguno intentar dilucidar la situación jurídica de los parientes de los obreros dentro del contexto de la Ley Núm. 100. Como no les aplica, no puede ser fuente de derechos para dichos parientes. Los derechos de los parientes de los obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la referida legislación especial, por lo que no procede acudir a ella para decidir si los parientes de los obreros tienen determinados derechos o no.3

Los derechos de los parientes, en casos como el de marras, constituyen una normativa independiente que surge por su propia cuenta al amparo del Art. 1802 del Código Civil, conforme a los principios generales de la responsabilidad extracontractual. Es a esos principios y a ese Artículo a los que hay que acudir como fuentes de derecho, al dilucidar la situación jurídica del pariente del obrero.

III

Conforme a los conocidos principios de responsabilidad civil extracontractual, es un dato fundamental no sujeto a rectificación judicial alguna que "todo perjuicio, material o moral, da lugar a reparación si concurren tres requisitos o elementos: primero, se establece la realidad del daño sufrido; segundo, existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y tercero, dicho acto u omisión es culposo o negligente. 4 Castán, Derecho Civil...

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