Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1994 - 137 D.P.R. 528

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 528
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994

137 D.P.R. 528 (1994) ASOCIACIÓN DE MAESTROS V. SECRETARIO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Maestros de Puerto Rico, Demandante-Apelada

v.

José Arsenio Torres, en su carácter oficial como Secretario

del Departamento de Educación y Otros,

Demandados-Apelantes,

Olga Estelle González Ruiz y Otros,

Interventores-Apelantes,

Asociación de Maestros de Puerto Rico, Demandante-Apelada

v.

Olga Estelle González Ruiz, por sí y en representación de su hijo menor de edad, Irving Joel Betancourt González y Otros,

Interventores-Apelantes

Núms.

AC-94-371, AC-94-326

30 de noviembre de 1994

Apelación

1.

PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.

Una parte demandante posee legitimación activa si cumple con los requisitos siguientes: (1) la parte ha sufrido un daño claro y palpable; (2) existe un nexo causal entre la causa de acción ejercitada y el daño alegado, y (3) la causa de acción surge al amparo de la Constitución o de la ley.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ORGANIZACIONES Y AGRUPACIONES--EN GENERAL.

Las organizaciones tienen capacidad para demandar a nombre propio o a nombre de sus miembros o integrantes. Para tener legitimación activa, la organización deberá demostrar que: (1) los miembros de la organización tienen legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito.

3.

ID.--ID.--ID.--INTERES EN LA ACCION EN GENERAL--INTERES DEL CONTRIBUYENTE.

En la jurisdicción federal se le deniega legitimación activa al demandante que solamente tiene interés en el pleito por su condición de contribuyente sin que dicho interés se distinga del que pueda tener cualquier otro ciudadano. No obstante, el Tribunal Supremo federal ha reconocido que un contribuyente tiene legitimación activa para impugnar un gasto gubernamental bajo la cláusula de establecimiento.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES--

LEGITIMACION ACTIVA DEL CONTRIBUYENTE QUE ALEGA VIOLACION A LA CLAUSULAAA DE SEPARACION DE IGLESIA Y ESTADO.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la norma establecida por el Tribunal Supremo federal sobre legitimación activa del contribuyente cuando éste alega una violación a la cláusula federal de establecimiento. En conformidad con la norma adoptada, un contribuyente tendrá legitimación activa cuando alegue una violación al Art. II, Sec. 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, relativa a la separación de Iglesia y Estado.

5.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO-- SEPARACION ENTRE IGLESIA Y ESTADO...

Del historial de la Convención Constituyente se desprende que uno de los propósitos de la Sec. 5 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, fue evitar que se utilizaran fondos públicos para sostener escuelas privadas operadas por distintas dependencias religiosas y así salvaguardar la separación de Iglesia y Estado. Esta norma aplicará también a las reclamaciones hechas al amparo de la Sec. 5 del Art. II de la Constitución, supra.

6.

INJUNCTION--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS EN GENERAL--NATURALEZA Y FORMA-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS...

La Ley Núm. 12 de 8 de agosto de 1974 (32 L.P.R.A. sec. 3524), que permite a los tribunales emitir un injunction contra el Gobierno que alegadamente prive al peticionario de algún derecho, constitucional o estatutario, federal o local, constituye una excepción al principio de agotar los remedios administrativos.

7.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS-- AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES--TRIBUNAL SUPREMO...

El Tribunal Supremo federal ha reconocido la deseabilidad de que los tribunales de Puerto Rico sean los primeros en determinar el ámbito y la validez de la legislación puertorriqueña a la luz de las Constituciones de Estados Unidos y de Puerto Rico, dada la relación entre ambas jurisdicciones.

8. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A.--PLEITOS DE CONTRIBUYENTES--SEPARACION IGLESIA Y ESTADO.

La disposición de la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq., que prohíbe los pleitos de contribuyentes no aplica cuando el pleito se funda en principios constitucionales de separación entre Iglesia y Estado o en la cláusula que prohíbe el sostenimiento por el Estado de escuelas privadas.

9.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--QUIENES PUEDEN LEVANTAR CUESTIONES CONSTITUCIONALES-- LEGITIMACION ACTIVA DEL CONTRIBUYENTE QUE ALEGA VIOLACION A LA CLAUSULAAA DE SEPARACION DE IGLESIA Y ESTADO.

El Tribunal Supremo federal ha reiterado que los contribuyentes estatales tienen legitimación activa para impugnar programas estatales que no utilizan fondos federales cuando estos programas alegadamente violan la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda a la Constitución de Estados Unidos.

10.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE CULTO-- PROHIBICION DE ESTABLECER UNA RELIGION OFICIAL...

La Sec. 5 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, prohíbe el sostenimiento por el Estado de cualquier institución educativa privada, sea religiosa o no. Además, dicha cláusula fue creada para proteger y fortalecer el sistema de instrucción pública frente a toda institución educativa privada. Por tal razón, esta cláusula de sostenimiento tiene un contenido independiente y adicional al de la cláusula de establecimiento de la Primera Enmienda de la Constitución federal.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.

La cláusula de sostenimiento de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico impide que el Estado provea beneficios, ayudas o apoyo a una escuela privada.

No obstante, no está prohibido que la escuela privada se beneficie indirecta e incidentalmente de servicios que el Estado provee a toda la ciudadanía.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 6(c) de la Ley de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 (18 L.P.R.A. sec. 911d(c)), es inconstitucional porque tiene el efecto de sostener escuelas privadas en violación a la Sec. 5 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 6(c) de la Ley de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 (18 L.P.R.A. sec. 911d(c)), es inconstitucional debido a que el Estado posibilita un aumento en el número de estudiantes del sistema educativo privado, al pagarle directamente a la escuela privada por los gastos educativos en que han incurrido los nuevos estudiantes.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 6(c) de la Ley de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 (18 L.P.R.A. sec. 911d(c)) no constituye uno de los servicios no educativos que el Estado puede prestar cuando están disponibles de un modo neutral a los niños de Puerto Rico. Esta beca provee una ayuda económica para gastos relacionados con la educación de aquellos niños que decidan cambiarse de escuela pública a escuela privada.

SENTENCIA DECLARATORIA de Flavio E. Cumpiano, J. (San Juan), que declara inconstitucional el Art. 6(c) de la Ley de Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993, porque infringe la Sec. 5 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. Confirmada.

Pedro R.

Pierluisi, Secretario de Justicia, y Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, abogados de los demandados apelantes; Arturo J. García Solá, Gilberto J. Marxuach Torrés y Pedro E. Ruiz Meléndez, de Mc Connell Valdés, abogados de los interventores apelantes; Rafael A. Nadal Arcelay, Jorge Toro McCown, de Cancio, Nadal, Rivera & Díaz, abogados de la demandante apelada; Juan H. Saavedra Castro, de Americans United for Separation of Church and State, en calidad de amicus curiae; Héctor J. Pérez, de la American Civil Liberties Union, en calidad de amicus curiae.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

Nos toca resolver si es constitucional la disposición de la Ley Núm. 71 de 3 de septiembre de 1993 (Ley 71), conocida como la Ley de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas, que crea ciertos incentivos económicas para ayudar a padres de estudiantes de escuela pública a transferir a sus hijos a una escuela privada.

Analizaremos si esta disposición es compatible con la sección 5 Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que prohíbe la utilización de fondos públicos para el sostenimiento de instituciones educativas que no sean del Estado.

Independientemente de los méritos educativos que pueda tener el Programa de Becas Especiales, resolvemos que el artículo 6(c) de la Ley 71 infringe la prohibición clara del Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado.1

No obstante, quedan en vigor las otras partes de la Ley de Becas Especiales que permiten el traslado de estudiantes de una escuela pública a otra de su preferencia, y las que promueven que estudiantes talentosos tomen cursos en instituciones universitarias.2

I.

En septiembre de 1993 se creó un Programa de Becas Especiales y Libre Selección de Escuelas ("Programa") mediante la aprobación de la Ley Núm. 71. El Programa, que es Administrado por una Oficina adscrita al Departamento de Educación de Puerto Rico ("Departamento"), cuenta con cuatro modalidades, consistentes en (i) permitir el traslado de...

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