Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Septiembre de 1994 - 137 D.P.R. 195

EmisorTribunal Supremo
DPR137 D.P.R. 195
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994

137 D.P.R. 195 (1994) BERRÍOS MARTÍNEZ V. ROSSELLÓ GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rubén Berríos Martínez, et al., Demandantes-Apelantes

v.

Pedro Rosselló González, et al., Demandados-Apelados;

Partido Popular Democrático, Demandantes

v.

Pedro Rosselló González, Demandados;

Eudaldo Báez Galib y Movilización Civil, Demandantes y Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones y otros,

Demandados y Recurridos

Núms.

AC-94-644, AC-94-653, CE-94-645

30 de septiembre de 1994

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON:

Al amparo de la facultad que nos otorga el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de ser los intérpretes máximos de la Constitución, tenemos el deber de garantizar y vigilar que las enmiendas a nuestra Ley Suprema cumplan con lo dispuesto en el Artículo VII de la Constitución. Hoy nos corresponde la ineludible obligación de determinar si la Ley Habilitadora del Referéndum sobre Enmiendas a la Constitución de Puerto Rico (Ley Habilitadora), Ley Núm. 49 de 2 de agosto de 1994, cumple con los requisitos de la sección 1 del Artículo VII que reglamenta cómo deben hacerse las enmiendas a la Constitución.

Al interpretar las normas que establece el Artículo VII de nuestra Constitución para la aprobación de enmiendas, partimos de la premisa de que la Convención Constituyente formuló un procedimiento para que el pueblo pudiese introducir modificaciones a nuestra Ley Suprema para adaptarla a las exigencias y requerimientos de la realidad. También partimos de la premisa de que, en el ejercicio de su poder soberano, el pueblo incluyó en el Artículo VII de la Constitución unos límites expresos e implícitos sobre el alcance de las enmiendas que se podrían incorporar.

El Informe de la Comisión sobre Enmiendas a la Constitución, sometido a la Convención Constituyente, elocuentemente describió el propósito del Art. VII:

Nuestra proposición sustituta sobre procedimientos de enmiendas a la Constitución persigue dos objetivos básicos: hacer de la Constitución un documento estable, de mayor autoridad y dignidad que una ley, a la vez que un instrumento flexible, sensible a cambios fundamentales en la opinión pública y en las necesidades sociales.

Una constitución, desde luego, es más que una ley ordinaria, es la ley que gobierna al gobierno. Sus disposiciones limitan las leyes que hace el gobierno.

La estabilidad de la constitución es esencial al adecuado desarrollo, dentro de un régimen de ley, de las instituciones y principios que en ella se organizan y establecen. Las constituciones deben estar fuera del alcance de la pasión súbita y el juicio pasajero y, siendo tan alto el fin que ellas cumplen, el procedimiento para enmendarlas debe ser lo suficientemente difícil como para invitar al análisis sereno y cuidadoso.

Por otro lado, las constituciones deben corresponder fielmente a la realidad social que sirven. Disparidades iniciales profundas entre la realidad y el documento, o la incapacidad de una constitución para crecer con la sociedad a la cual rige llevan inevitablemente al deterioro de la constitución y a su abandono. Toda constitución debe contener el mecanismo necesario para responder a cambios fundamentales en el medio social. Si bien el procedimiento para enmendar la constitución debe ser lo suficientemente rígido para impartirle estabilidad a la constitución y distinguirla de las leyes ordinarias, el procedimiento a su vez debe ser lo suficientemente flexible para que la constitución pueda ceder ante una opinión pública informada y consciente y continuar así reflejando los postulados esenciales de vida de la comunidad. IV Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 2559 (1951) (Informe de la Comisión de Preámbulo, Ordenanzas y Procedimientos de Enmiendas a la Constitución, sobre Enmiendas).

Nuestra tarea es particularmente delicada en este caso porque una de las enmiendas constitucionales sometidas a la consideración del pueblo propone un cambio en la composición de esta Curia. Aunque le corresponde al Tribunal Supremo ser el intérprete final de la Constitución, siempre debemos resolver las controversias ante nos con mucha prudencia, conscientes de las limitaciones que tiene el Poder Judicial y con deferencia y respeto hacia las otras Ramas que componen la forma republicana de gobierno. Lo hacemos, además, con el pleno convencimiento de que nuestra labor no es juzgar la sabiduría de las enmiendas propuestas, sino su constitucionalidad. Al así obrar damos cumplimiento a nuestra Constitución, reflejo de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico según expresada inicialmente en la Convención Constituyente y ratificada poco después mediante referéndum celebrado hace aproximadamente cuarenta años.

Recurren ante nos el Partido Independentista Puertorriqueño, el Partido Popular Democrático y el Lic. Eudaldo Báez Galib cuestionando la sentencia del Tribunal Superior que declaró sin lugar todas las demandas incoadas en las cuales se impugnaba la validez constitucional de la Ley Habilitadora del Referéndum y la campaña de orientación de la Comisión Estatal de Elecciones sobre las proposiciones de enmienda.

Evaluados cuidadosamente los escritos de todas las partes, modificamos la sentencia recurrida y declaramos inconstitucional únicamente la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 14 y las partes de la Ley Habilitadora que proponen añadir la Sección 20 al Art. VI de la Constitución para fijar un máximo al número de términos que una persona podrá servir en los cargos electivos de Gobernador, Legislador y Alcalde. En vista de que estas proposiciones de enmienda violan el Artículo VII de la Constitución, no podrán ser sometidas para la consideración del pueblo. Este dictamen no impide que la Asamblea Legislativa revise el contenido de estas propuestas de acuerdo con los pronunciamientos de esta opinión y someta nuevamente las mismas a la consideración del pueblo.

También, a tenor con el deber afirmativo de desarrollar una campaña de información y orientación sobre el contenido de las enmiendas, impuesto a la Comisión Estatal por el Art.

7 de la Ley Habilitadora, dicho organismo deberá darle participación plena, directa y efectiva a los Comisionados Electorales en todas las etapas de esta actividad, incluyendo el contenido y forma de la misma. Además, la Comisión Estatal, utilizando todos los medios de comunicación y técnicas de difusión pública a su alcance, deberá divulgar de forma masiva unos mensajes educativos donde se le explique a todos los electores el significado de las enmiendas y las razones para votar a favor y en contra de cada una de ellas.

Con estas modificaciones procede que se celebre el referéndum en la fecha señalada y se le permita al pueblo de Puerto Rico y a la historia juzgar finalmente la sabiduría de las proposiciones de enmiendas.

I

El 2 de agosto de 1994 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Habilitadora, mediante la cual se autoriza la celebración de un referéndum el 6 de noviembre de 1994, en el cual los electores debidamente inscritos expresarán su aprobación o rechazo a varias enmiendas a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La primera, la Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 14 de 13 de diciembre de 1993, propone añadir la Sección 20 al Artículo VI de la Constitución para establecer límites al número de términos que una persona podrá servir en cada uno de los siguientes cargos: Gobernador, Senador, Representante a la Cámara y Alcalde. El cargo de Gobernador se limita a dos términos y los demás se limitan a tres. La Resolución Concurrente de la Cámara Núm. 32 propone una enmienda al Artículo II, Sección 11, párrafo quinto de la Constitución, para limitar el derecho absoluto a la fianza. La Resolución Concurrente del Senado Núm. 44 propone una enmienda al Artículo Y, Sección 3 de la Constitución para fijar en nueve el número de jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico y a su vez derogar la disposición que provee que "[e]l número de sus jueces sólo podrá ser variado por ley, a solicitud del propio Tribunal Supremo."

Oportunamente, varias acciones fueron incoadas ante el Tribunal Superior contra el Hon. Pedro Rosselló

González, Gobernador de Puerto Rico, la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión Estatal) y el Estado Libre Asociado (E.L.A.), entre otros.

En síntesis, se presentaron cuatro demandas impugnando la constitucionalidad de la Ley Habilitadora. En demanda de sentencia declaratoria e injunction, comparecieron como demandantes, el Lic. Rubén Berríos Martínez, por sí y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño y el Lic. Manuel Rodríguez Orellana, por sí y como Comisionado Electoral del P.I.P. (demanda del P.I.P.). Además, presentaron demanda Movilización Civil y el Lic. Eudaldo Báez Galib, en su capacidad de elector y en representación de dicha agrupación ciudadana (demanda de Báez Galib). Por su parte, también incoaron demanda el Partido Popular Democrático y su Comisionada Electoral, Modesta Alberty Vélez (demanda del P.P.D.).

Una cuarta demanda fue presentada por Isabel Pérez Pérez, una serie de electores y por varias organizaciones (demanda de Isabel Pérez).1 En todas las demandas se solicitó una declaración de inconstitucionalidad de la Ley Habilitadora y que se prohibiera la celebración del referéndum.

En la alternativa, el P.I.P. solicitó que se asignara una cantidad razonable del balance de los fondos asignados a la Comisión Estatal para los tres partidos políticos para su campaña de orientación o, en la alternativa, que se asignara el balance de los fondos de la Comisión Estatal a las oficinas de los tres Comisionados Electorales, para que fueran éstos quienes determinaran el contenido y forma de la campaña de orientación de la Comisión Estatal. Por su parte, Báez Galib solicitó, que de no prohibirse la celebración del referéndum, se prohibiera llevar a éste aquellas disposiciones inconstitucionales y se tomaran las...

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