Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Noviembre de 1994 - 137 DPR 479

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 479
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994

137 D.P.R.

479 (1994) IGLESIAS V. BUXO

IRIS M. IGLESIAS por y para SANTIAGO RODRIGUEZ IGLESIAS

demandante y peticionaria,

v.

HON. ZORAIDA M. BUXO, demandante y recurrida

Número: CE-94-712

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 22 de noviembre de 1994

RESOLUCION de Dimas Padilla Bruno, J. (Humacao), que declara sin lugar una solicitud de auto de hábeas corpus presentado por el peticionario. Revocada, y se ordena la excarcelación inmediata del peticionario.

Gustavo A. Quiñones Pinto, abogado el peticionario; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogados del Departamento de Corrección y Rehabilitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

SENTENCIA

Santiago Rodríguez Iglesias nos solicitó que revoquemos la decisión del Tribunal Superior que denegó su petición de excarcelación por encontrarse en una prisión preventiva por más de seis (6) meses, en violación de la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

Mediante una resolución, le concedimos un término al Procurador General para que se expresara sobre el recurso. Examinado el escrito del Procurador General en cumplimiento de esta resolución, revocamos el dictamen recurrido sin ulteriores procedimientos.

I

El peticionario Santiago Rodríguez Iglesias se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de enero de 1994. El tribunal ordenó su detención al amparo del Art. 20 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2220, el cual permite la detención de menores antes de una vista adjudicativa.

Posteriormente, el 6 de junio de 1994, el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, ordenó el traslado del caso a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior para que fuera juzgado como adulto. En su orden se le fijó una fianza por cada uno de los delitos imputados. Debido a que el menor no prestó la fianza, fue ingresado en la Cárcel Regional de Bayamón el 14 de julio de 1994.

El 21 de septiembre de 1994, Rodríguez sometió un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior en el cual planteó que su detención preventiva violaba las disposiciones de la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, que prohíbe el que una persona esté recluida preventivamente por más de seis (6) meses.1 El Tribunal Superior denegó la solicitud del peticionario quien, a su vez, recurrió a este Foro.

II

La Sec. 11 del Art. II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución dispone que "[l]a detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses". Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 308. El término de seis (6) meses "es tan y tan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus, inmediatamente que hayan pasado los seis meses". 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1595 (1952), expresiones del Delegado, señor Alvarado. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1992, Vol. II, pág. 462.

El precepto constitucional sobre la detención preventiva constituye una limitación al poder de custodia del Estado. "[C]on él se tendió a garantizar al ciudadano contra posibles excesos de autoridad, evitando que la restricción efectiva de la libertad --cuando ha mediado causa probable para arresto-- se convierta, de hecho, en castigo anticipado por un delito no juzgado". Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849, 854 (1955), opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández, con la cual concurrieron el Juez Presidente Señor Snyder y el Juez Asociado Señor Sifre.

La importancia de la limitación a la detención preventiva, consagrado en nuestra Constitución, fue explicada hace casi cuatro (4) décadas en la citada opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández. A esos efectos, allí se señaló lo siguiente:

La Convención [Constituyente] obviamente estimó que un período mayor de detención en espera del juicio, en defecto de fianza, constituía un gravamen sobre el ciudadano que, presumiéndose inocente hasta el momento de recaer convicción, era restringido por el Estado --en el ejercicio de su poder de custodia-- en el disfrute de su libertad personal, con el solo propósito de hacerle comparecer a juicio en su día. Consideró preferible rendir la custodia de un acusado después de ese período, antes que hacer vulnerable la integridad de su derecho a la presunción de inocencia --que también consagraba en la propia Constitución-- si dejaba ilimitado el ejercicio de ese poder de custodia por la mera utilidad de que el Estado le tuviera disponible para llevarle al tribunal. (Escolio omitido y énfasis suplido.) Sánchez v. González, supra, págs. 856-857, opinión del Juez Asociado Señor Negrón Fernández.

III

En el caso de autos el menor estuvo detenido preventivamente desde el 22 de enero de 1994. Inicialmente fue detenido en el Hogar Juvenil de Humacao y, posteriormente, cuando el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, renunció su jurisdicción sobre el peticionario, él fue encarcelado en la Cárcel Regional de Bayamón. Durante ese período de tiempo el Estado no pudo iniciar el procesamiento criminal del imputado. Tampoco ha podido explicar ante nos las razones por las cuales no se ha podido iniciar el juicio correspondiente.

Consideradas las circunstancias peculiares bajo las cuales se ha mantenido al menor en detención preventiva por un período de diez (10) meses y el hecho de que el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores, renunció la jurisdicción sobre el menor y que ahora se le está juzgando como adulto, procede su inmediata excarcelación.

Por los fundamentos antes esbozados, se expide el auto, se revoca la resolución recurrida y se ordena la excarcelación inmediata del peticionario Santiago Rodríguez Iglesias. Además, se devuelve el caso al foro de instancia para que, a la mayor brevedad posible, continúe con los procedimientos correspondientes.

Así lo pronunció y manda el Tribunal, y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió una opinión concurrente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Rebollo López. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Andréu García.

(Fdo.) Francisco R. Agrait Lladó

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Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, a la cual se une el Juez Asociado Señor Rebollo López.

Mediante recurso de hábeas corpus comparece ante nos el peticionario Santiago Rodríguez Iglesias (en adelante Rodríguez Iglesias) y solicita que revoquemos la resolución del Tribunal Superior, Sala de Humacao, que deniega su solicitud de excarcelación, solicitud que se fundamenta en el hecho de que lleva más de seis (6) meses detenido preventivamente en contravención al Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. Por considerar que no existe razón válida en derecho para que se les niegue a los menores de edad que son encausados bajo la Ley de Menores de Puerto Rico el reconocimiento del derecho a quedar en libertad a los seis (6) meses de estar detenidos preventivamente, concurrimos con la sentencia emitida por esta Curia que revoca el dictamen recurrido.

I

El peticionario Rodríguez Iglesias se encuentra detenido preventivamente desde el 22 de enero de 1994. Los primeros cuatro y medio (4 1/2) meses estuvo recluido en el Hogar Juvenil de Humacao. Sin embargo, el 6 de junio de 1994 se celebró una vista de renuncia de jurisdicción y, como resultado, fue transferido a la Cárcel Regional de Bayamón.

El 21 de septiembre de 1994 Rodríguez Iglesias sometió un recurso de hábeas corpus ante el Tribunal Superior en el cual planteó que su detención preventiva violaba las disposiciones del Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, que prohíben que una persona esté recluida preventivamente por más de seis (6) meses.2 El Tribunal Superior denegó la solicitud del peticionario, quien, a su vez, recurrió a este Foro.

II

A los procedimientos de menores siempre les ha cobijado un ordenamiento jurídico "predicado en el principio de que nadie será privado de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley". Pueblo en interés menor M.A.F.L., 126 D.P.R. 238, 247 (1990), opinión disidente. Es por ello que, si bien la Ley de Menores de Puerto Rico fue en un principio redactada con el fin primordial de crear un ambiente informal para la resolución de asuntos juveniles, ello no ha servido de impedimento para que, como intérprete máximo de nuestra Constitución, este Tribunal haya optado por reconocerle cada vez mayores garantías constitucionales a los menores procesados bajo dicha ley. Informe del Comité de Justicia Juvenil de la Conferencia Judicial, Secretariado de la Conferencia Judicial, octubre de 1980, pág. 15 (en adelante el Informe).

En los últimos años ha habido una marcada tendencia hacia una merma en las diferencias entre los procedimientos de menores y los de adultos, en lo concerniente a la aplicación de las garantías constitucionales.

De hecho, ya para 1976, el Informe sometido al Consejo sobre la Reforma de la Justicia en Puerto Rico por la Comisión de...

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