Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Diciembre de 1994 - 137 DPR 630

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 630
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994

137 D.P.R.

630 (1994) PUEBLO V. TORRES RIVERA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, apelado

v.

JOSE A. TORRES RIVERA, acusado y apelante

Número: CR-93-34

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 2 de diciembre de 1994
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--TÉRMINO PARA PREPARARSE.

    El derecho de un acusado a la asistencia de abogado incluye tener un tiempo razonable para que el abogado pueda prepararse para el juicio. No obstante, este derecho no puede utilizarse por el acusado para obstaculizar el trámite natural de las causas. Lo que constituye un tiempo razonable varía según las circunstancias de cada caso, según su grado de sencillez o complejidad.

  2. DERECHO PENAL--PARTÍCIPES EN LOS CRIMENES--PRINCIPALES O AUTORES-- IDENTIFICACIÓN DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS...

    La validez de la identificación de un sospechoso depende de dos (2) cuestiones principales: (1) si la identificación ha sido confiable, y (2) la inexistencia de irregularidades en el transcurso de la identificación que afecten irremediablemente los derechos sustanciales del acusado.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.

    La validez de la identificación de un sospechoso depende de la totalidad de las circunstancias que rodean el proceso de identificación. Los factores principales que deben evaluarse para determinar la confiabilidad de la identificación son: (1) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor en el momento de cometerse el crimen; (2) el grado de atención del testigo; (3) la corrección de la descripción previa del criminal por el testigo; (4) el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y (5) el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    Lo importante no es el método que se utilice para la identificación de sospechosos, sino que ésta sea libre, espontánea y confiable. En consecuencia, es válida aquella identificación de un acusado realizada durante el juicio, aun cuando la identificación previa efectuada durante la etapa investigativa resultare inadmisible, siempre y cuando la identificación posterior no depende ni sea el producto de la sugestión.

  5. CORTES--NATURALEZA, EXTENSIÓN Y EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN--APLICACIÓN DE LEY, DOCTRINAS O REGLAS DE DERECHO--DEFERENCIA.

    En materia de apreciación de la prueba, el Tribunal Supremo de Puerto Rico concederá gran deferencia a las determinaciones de hechos efectuadas por los tribunales de instancia. Más aún, cuando el planteamiento de insuficiencia de prueba es uno de credibilidad de testigos.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--SENTENCIA SUSPENDIDA--EN GENERAL.

    La concesión del beneficio de sentencia suspendida es discrecional. El disfrute de una sentencia suspendida es un privilegio, no un derecho.

  7. ID.--ID.--ID.--PROBATORIA--DISCRECIÓN JUDICIAL.

    La ausencia de antecedentes penales no es por sí sola una razón suficiente para que un convicto obtenga la libertad a prueba.

    SENTENCIA de Crisanta González de Rodríguez, J. (Carolina), que condena al acusado por los delitos de violación, sodomía, secuestro agravado, robo y violación a los Arts. 6, 7 y 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Confirmada.

    Cándida Valdespino Zapata y Rebecca Viera Trenche, abogadas del apelante; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Tenemos la ocasión de reiterar importantes principios y normas de derecho y procedimiento penal, al aplicarlas integradamente en el contexto particular del caso ante nos.

    I

    El apelante, José Armando Torres Rivera, fue acusado ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina, por los delitos de violación,1 secuestro agravado,2 sodomía,3 robo4 y por violaciones a los Arts. 6, 7 y 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico.5 Luego de haberse celebrado el juicio por jurado, el acusado fue hallado culpable de los delitos imputados y fue sentenciado a cumplir cinco penas consecutivas para un total de 224 años de reclusión.6

    Los hechos se exponen a continuación, según surgen de la exposición narrativa de la prueba. La joven E.B.R. regresó a su residencia de un ensayo a las doce de la medianoche y estacionó su automóvil en la orilla de la acera, frente a su casa. Se bajó del vehículo, sacó las llaves y se dirigió a la marquesina de su casa. Luego de abrir los dos portones de ésta, regresó al automóvil, se montó en él y procedió a estacionarlo dentro de la marquesina. La luz de la marquesina estaba encendida y era bastante potente.

    Una vez aparcó el automóvil en la marquesina, lo apagó, salió de éste y se fue a cerrar los portones. Mientras bajaba la rampa de la marquesina, aparecieron tres individuos enmascarados. Éstos la apuntaron con un arma de fuego y la obligaron a entrar de nuevo a su automóvil. El acusado, José Armando Torres Rivera, ocupó el asiento del conductor. Intentó poner el auto en marcha, pero no lo logró hacer debido a que éste tenía un mecanismo de seguridad que interrumpía la corriente eléctrica, conocido como "corta corriente".

    La víctima le dijo al acusado que el automóvil no funcionaba, que se había dañado. En ese momento, la víctima se encontraba entre el acusado, quien ocupaba el asiento del conductor, y Fabián Rivera Rivera, quien ocupaba el asiento al lado del conductor. El tercer individuo se encontraba en el asiento de atrás. Como Torres Rivera no lograba poner el automóvil en marcha, le gritó a la víctima que lo hiciera ella, que ella sabía cómo hacerlo. Ella le acercó las manos al rostro (que ya en ese momento tenía al descubierto) y le dijo: "por favor, no prende". El acusado se desesperó.

    Entonces, Rivera Rivera sacó a la víctima del automóvil y, luego, fuera de la marquesina. El acusado la agarró por un brazo y Rivera Rivera por el otro. Ella se resistió y se agarró de la verja del vecino. El tercer individuo siempre estuvo detrás de uno de los otros dos, por lo que la víctima no pudo verlo con claridad. Mientras la víctima se resistía, ésta le preguntó para qué querían el automóvil. Ellos contestaron que tenían que huir porque los estaban buscando para matarlos; que no le harían daño a ella; que ellos la iban a dejar en otro lugar y luego le devolverían el automóvil. La víctima entonces accedió a poner el automóvil en marcha. Así lo hizo y, luego de ello, el acusado y los otros individuos que estaban allí, levantaron a la víctima por encima del asiento del conductor y la pasaron a la parte de atrás del automóvil, junto con el acusado, quien esta vez ocupaba ese asiento. Rivera Rivera entonces ocupó el asiento del conductor y salieron de la casa de la víctima. En el trayecto, el acusado comenzó a manosear a la víctima. Se dirigieron hacia un manglar cerca de la Base Muñiz en Carolina. Allí sacaron a la víctima del vehículo, la despojaron de su ropa y procedieron a violarla y sodomizarla. Cada uno de los agresores tomó su turno para satisfacer sus instintos, mientras obligaban a la víctima a masturbar a los otros. Mientras esto ocurría, se acercó un vehículo y los agresores huyeron. El vehículo resultó ser del Agente Pedro L. Pagán, quien estaba por allí de ronda. Al ver a E.B.R., la ayudó a salir del lugar. En ese momento, la...

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