Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1995 - 137 DPR 821

EmisorTribunal Supremo
DPR137 DPR 821
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995

137 D.P.R.

821 (1995) SILVA IGLECIA V. PANEL FISCAL ESPECIAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROLANDO A. SILVA IGLECIA, demandante y recurrido,

v.

PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE, demandado y recurrente

Número: CE-93-658

Resuelto: 24 de enero de 1995

1. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE FISCALES ESPECIALES.

El cargo de Fiscal Especial Independiente tiene el propósito de que dicho funcionario acuda a los tribunales, en representación del Estado, a instar las acciones criminales que procedan a consecuencia de las investigaciones asignadas que haya realizado.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Se le asignará una investigación a un Fiscal Especial Independiente cuando el Secretario de Justicia determine, a raíz de su investigación preliminar, que se ha cometido uno de los delitos enumerados en la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs.

99h99z.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs. 99h99z, faculta al funcionario investigado a solicitar al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente que revise y no confirme la recomendación del Secretario de Justicia sobre la designación de un Fiscal Especial Independiente.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE (F.E.I.)--REQUISITOS PARA DESIGNAR UN FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE....

El Panel sobre el Fiscal Especial Independiente designará un Fiscal Especial sólo cuando la información sometida cumpla estrictamente con los requisitos siguientes: (1) que proceda de una fuente de alta credibilidad; (2) que sea detallada, y (3) que establezca un alto grado de probabilidad de que se haya cometido cualquiera de los delitos establecidos en los Arts. 4 y 11 de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs.

99k y 99r.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EXPEDIENTE INVESTIGATIVO.

No se permitirá que un funcionario público investigado por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente examine el expediente investigativo que dicho Panel tiene ante su consideración para determinar la designación de un Fiscal Especial Independiente. Permitir tal acción resultaría en menoscabo de la discreción e independencia decisoria que la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs. 99h99z, le concedió a los miembros del Panel.

6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DEBERES Y FACULTADES.

El Estado podrá restringir el acceso a documentos, papeles o memoriales que se generen en el curso de una investigación de corrupción de empleados y funcionarios públicos, de crimen organizado y de terrorismo. El Estado tiene un interés legítimo y esencial en esta parte de la administración y seguridad públicas.

7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 4(3) de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99k(3), establece que en aquellos casos en que el Secretario de Justicia recomiende el nombramiento de un Fiscal Especial Independiente, deberá notificar al funcionario a quien se solicite investigar.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aun cuando el Secretario de Justicia no recomiende la designación de un Fiscal Especial Independiente, éste deberá referir su informe y el expediente completo del caso al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, el cual podrá nombrar a un Fiscal Especial Independiente y ordenar la investigación del caso.

9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHOS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

A tenor con la legislación vigente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los funcionarios públicos investigados al amparo de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs.

99h99z, no tienen más derechos de acceso al expediente investigativo que los que tiene un ciudadano común que sea objeto de una investigación.

10. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES AL JUICIO-- DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA--EN GENERAL--SUMARIO FISCAL....

El sumario fiscal es el expediente del Ministerio Público que contiene las declaraciones juradas y la prueba del Fiscal. Este expediente es privado y secreto antes de mediar una acusación criminal.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aun cuando medie una acusación criminal, el descubrimiento de prueba a favor del acusado no incluye aquella parte del sumario fiscal que constituye el producto del trabajo del Ministerio Público.

12. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR--EN GENERAL....

Una ley se interpretará conforme a su fundamento racional o su propósito esencial y a la política pública que la inspira.

13. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE FISCALES ESPECIALES--OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE (F.E.I.)--DERECHOS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

Todo funcionario público investigado al amparo de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. secs. 99h99z, que sea acusado eventualmente, tendrá el mismo derecho de descubrimiento de prueba que tiene todo ciudadano acusado, en conformidad con la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El texto de dicha regla está contenido en la opinión.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DEBERES Y FACULTADES.

El Panel sobre el Fiscal Especial Independiente no podrá divulgar la información que le haya sido sometida y prohibirá el acceso al público de los procesos que ventile en torno a cualquier investigación que tenga ante sí. No obstante, el Art. 16 de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99w, provee varias excepciones mediante las cuales dicho Panel podrá divulgar la información que tenga bajo su control.

Una de estas excepciones permite al Panel que divulgue información cuando ello no interfiera indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente.

15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El Art. 16(2), subincisos (1)(6), de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99w(2), provienen de la ley federal Freedom of Information Act, 5 U.S.C. sec. 552.

16. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA INFORMACION SOBRE LA GESTION PUBLICA.

El derecho constitucional a obtener información, que está bajo el control del Gobierno, no es absoluto. Este derecho está sujeto a consideraciones de interés público que pueden tener preeminencia sobre los derechos del individuo.

17. ID.--ID.--ID.

Los seis (6) criterios que limitan la divulgación de los expedientes de investigación según la sec. 552b(7) del Freedom of Information Act son constitucionalmente válidos a pesar de que éstos le concedan una amplia discreción a los administradores federales.

18. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE FISCALES ESPECIALES--OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE (F.E.I.)--DEBERES Y FACULTADES.

El Panel sobre el Fiscal Especial Independiente puede determinar a su discresión que la totalidad de un expediente investigativo está exento de divulgación pública en la etapa investigativa por razón de que la divulgación interfiere indebidamente con la investigación pendiente. Cónsono con lo anterior, el Panel no tiene que demostrar que la divulgación de cada dato específico contenido en dicho expediente resultaría en uno de los criterios enumerados en el Art. 16 de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec. 99w.

PETICION de CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Ángel G. Hermida, J. (San Juan), que ordena al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente a entregar el expediente completo del demandante, el cual tuvo ante sí cuando determinó designar a un Fiscal Especial Independiente. Revocada y se desestima el recurso de revisión presentado por el recurrido ante el foro de instancia.

Diana Ortiz Vissepó, abogada del recurrente; Julio Eduardo Torres, abogado del recurrido.

EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante el Panel) recurre ante nos para que revisemos una sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ángel G. Hermida, Juez), en la cual dicho foro ordenó al Panel que entregara al recurrido Senador Rolando A. Silva Iglecia el expediente completo que el Panel tuvo ante sí cuando determinó la designación de un Fiscal Especial Independiente (en adelante F.E.I.).

Por entender que bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley del F.E.I.), Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988 (3 L.P.R.A. secs. 99h99z), la persona investigada no tiene derecho a obtener el expediente investigativo que el Panel tenga ante sí al momento de nombrar un F.E.I., revocamos la sentencia recurrida.

I

El 25 de septiembre de 1992, la Contralor de Puerto Rico, Hon. Ileana M. Colón Carlo, recomendó al entonces Secretario de Justicia, Hon. Jorge L. Pérez Díaz, la designación de un F.E.I. a los fines de que se revisaran las operaciones de la oficina del Senador Rolando A. Silva Iglecia. A raíz de dicha recomendación, el Secretario de Justicia realizó una investigación preliminar y, el 15 de octubre de 1992, recomendó al Panel la designación de un F.E.I. para investigar la imputación de que el Senador Silva mantenía en su oficina unos empleados asignados a ésta "con el fin de realizar durante horas laborables trabajos de naturaleza legal y de bienes raíces relacionados con asuntos privados suyos, labores ajenas a la función pública".1 Carta de 15 de octubre de 1992, pág. 1. Dicha determinación le fue notificada al Senador Silva por parte del Secretario de Justicia mediante Carta de 15 de octubre de 1992.

Luego de analizar el informe que le sometiera el Secretario de Justicia, el Panel concluyó que las circunstancias del caso ameritaban la designación de un F.E.I. conforme con...

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