Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Abril de 1995 - 138 D.P.R. 298

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 298
Fecha de Resolución21 de Abril de 1995

138 D.P.R. 298 (1995) SOTO CABRAL V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

DOMINGA SOTO CABRAL Y OTROS, Demandante-Recurridos

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE P.R., UNIVERSIDAD DE P.R., Y

OTROS, Demandados-Peticionarios

Núms.

CE-93-547, CE-93-548

21 de abril de 1995

1. MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL.

La responsabilidad civil por actos de mala práctica de la Medicina, que se deban a la impericia o negligencia de un facultativo, surge del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

2.

ID.--ID.--ID.

Una entidad dedicada al servicio de la salud responderá por la negligencia o impericia de sus empleados según el Art. 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5142. La norma de responsabilidad civil médica exige que el promovente de la acción deberá establecer la ocurrencia de un acto médico culposo o negligente, la producción de un daño real y la relación causal entre el acto médico y el daño sufrido.

3.

DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--EN GENERAL...

La acción instada al amparo de la responsabilidad civil médica, como cualquier otra que se inicie al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, tiene un carácter estrictamente resarcitorio y existe sólo si el acto negligente del demandado ocasionó un daño real. La reparación del daño sufrido existe sólo como medida del daño sufrido y no del grado de descuido o negligencia del demandado.

4.

PALABRAS Y FRASES.

Daño. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufra una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio.

5.

MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL.

Los casos de responsabilidad civil médico hospitalaria representan un reto especial para los jueces debido a que en éstos se pueden reclamar todos los tipos de daños admitidos para cualquier clase de responsabilidad civil.

6.

ID.--ID.--ID.--ATENCION MEDICA REQUERIDA.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que no existen diferencias entre una acción iniciada como resultado de la práctica negligente de una operación de esterilización y las demás acciones que de ordinario se presentan por la mala práctica de la Medicina. Por ende, no se justifica exigir a los médicos, que realizan esterilizaciones, un menor grado de cuidado que el requerido a los demás médicos cirujanos.

7.

ID.--ID.--ID.

La reclamación por daños y perjuicios, que sean ocasionados por una operación de esterilización realizada con negligencia, mediante la cual se solicite una indemnización por el costo de mantener y educar al hijo no está relacionada directamente con las intervenciones médico quirúrgicas, sino con el deber de sostener y criar al hijo, el cual surge de la responsabilidad jurídica y moral que tienen todos los padres en relación con sus hijos.

8. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--DAÑOS RECOBRABLES--CONSECUENCIAS O PERDIDAS DIRECTAS O REMOTAS, CONTINGENTES O FUTURAS--ELEMENTOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Para que ocurra un daño real indemnizable según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, tienen que concurrir los elementos esenciales siguientes: (1) que el daño cause una lesión, pérdida o menoscabo; (2) que el daño recaiga sobre bienes o intereses jurídicos de una persona; (3) que el daño sea resarcible de alguna forma.

9.

ID.--ID.--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION.

Dentro del ordenamiento jurídico puertorriqueño, designar como daño compensable la responsabilidad de los padres de mantener y criar a su hijo conllevaría caracterizar la vida del niño desde que nace, y mientras dependa de sus padres, como un daño en sí.

10.

HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--DERECHO A ALIMENTOS.

Aunque la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos es exigible por imperativo del vínculo familiar que existe entre ellos, dicha obligación tiene su fundamento radical en el derecho de los hijos a la vida.

11. DAÑOS Y PERJUICIOS--CULPA O NEGLIGENCIA--MUERTE--DAÑOS Y COMPENSACION-- INDEMNIZACION POR PERDIDA O DANO POR MUERTE...

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido una causa de acción según el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, a los padres de un hijo cuya muerte haya sido causada por un acto culposo o negligente de un tercero. De otra parte, en ocasión del nacimiento de un hijo, se ha aprobado la indemnización de daños pre natales que sean ocasionados por actos negligentes de un médico. Ambas causas de acción están fundamentadas en que la vida humana es el valor más importante sobre el cual descansan todos los demás derechos y deberes de nuestros ciudadanos.

12. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION.

No es indemnizable según el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, una reclamación por el costo de mantener y educar a un hijo nacido posteriormente a una operación de esterilización. Resolver que el derecho de un hijo a la vida puede constituir un daño para los padres conllevaría evaluar la vida humana de acuerdo con la carga económica que pueda representar para los padres, lo cual resulta ser una tarea denigrante.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

La responsabilidad por la creación, formación y conservación de la vida de los hijos gesta en la capacidad creadora del ser humano. Tratar esa responsabilidad como un daño le restaría valor a la vida que resulte de ella. Configurar esta responsabilidad como un evento dañoso o uno que tenga el potencial de generar daños compensables constituye un golpe detrimental al conjunto fundamental de los valores encarnados en el sistema jurídico puertorriqueño. Por lo tanto, es imposible considerar el derecho de un niño a vivir y desarrollarse como daños compensables.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

Los derechos garantizados por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden ser generalmente invocados frente a una acción ilícita del Gobierno pero no de ciudadanos privados. No obstante, una lesión al derecho a la intimidad de un ciudadano por parte de otro puede dar lugar a una acción de daños.

15.

MEDICOS Y CIRUJANOS--RESPONSABILIDAD EN CASOS DE MALA PRACTICA O POR NEGLIGENCIA--EN GENERAL.

Para que exista responsabilidad civil médico-hospitalaria es necesario probar: (1) que hubo negligencia; (2) que la conducta del médico fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño, y (3) la relación de causa y efecto entre ambos.

16. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS--RELACION CAUSAL...

En Puerto Rico rige la doctrina de causalidad adecuada, la cual establece que no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que según la experiencia general ordinariamente lo produce. Esta doctrina tiene el propósito de limitar la responsabilidad civil a aquellos casos en que la ocurrencia de un hecho dañoso sea imputable moralmente a su alegado autor, porque éste era una consecuencia previsible o voluntaria del acto negligente.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La cuestión de la causalidad es un problema esencialmente de imputabilidad. Para que exista causalidad, el daño ha de existir en razón de la conducta del demandado. Ésta tiene que ser concretamente atribuible a la acción o conducta humana imputada.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al concurrir varias causas en la producción de un daño, no puede considerarse de forma aislada la mera sucesión de acontecimientos. Para ello deberá tenerse en cuenta qué causa es la decisiva, que por sus circunstancias ocasiona el daño y justifica que éste se le impute a alguien en particular. La causa tiene que ser directa o indirectamente productora del evento dañoso.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

A tenor con la doctrina de causalidad, no puede imputarse a la negligencia del médico al efectuar una esterilización la necesidad de alimentar y educar a un menor por ser esa necesidad un producto de dicha negligencia. La determinación de los padres de mantener al hijo en su compañía y de criarlo es la causa adecuada de los costos que han de incurrir para su alimentación y educación.

20.

HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL.

En Puerto Rico la integridad de la familia, la institución de la patria potestad y las nuevas relaciones filiatorias gozan de la más alta protección jurídica.

21. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION.

El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, no aplica a acciones que atenten contra la política pública de proteger la integridad de la familia, la institución de la patria potestad y las buenas relaciones filiatorias. El deber que le impone a los padres el Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601, de alimentar, educar y criar a sus hijos es parte esencial de esa política pública.

22. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL.

Para que la sociedad puertorriqueña pueda permanecer en armonía con las leyes naturales, los padres están obligados a sacrificarse por sus hijos, a procurar su felicidad, a cuidar de su educación, de su desarrollo moral, intelectual y físico, y a prepararlos para asumir las eventualidades y responsabilidades del porvenir en el seno de la familia y el campo más amplio de la sociedad.

23.

ID.--ID.--ID.--ID.

La institución de la patria potestad en el ordenamiento jurídico puertorriqueño existe para beneficio del hijo y no para provecho del padre. La patria potestad debe ser ejercida integralmente y no como un conjunto de derechos y deberes individuales e...

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