Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Marzo de 1995 - 138 D.P.R. 103

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 103
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1995

138 D.P.R. 103 (1995) EL VOCERO V. NOGUERAS CARTAGENA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Vocero de Puerto Rico, Demandante

vs.

Hon. Nicolás Nogueras Cartagena, hijo, Demandado

Núm.

MD-95-4

16 de marzo de 1995

PETICION DE MANDAMUS presentada por El Vocero de Puerto Rico para que se ordene al demandado a divulgar cierta información financiera a tenor con el Art. 4.4 de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec.

1834. Se deniega el auto de mandamus solicitado por el peticionario por razón de academicidad.

Juan R. Marchand Quintero, Francisco Ortiz Santini, de Rivera Cestero & Marchand Quintero, abogados del peticionario; Miguel Pagán, de Ortiz Ballester & Pagán, abogado del demandado; Carmen I. Amy y Olyvette Rodríguez, de la Oficina de Ética Gubernamental.

SENTENCIA

El Vocero de Puerto Rico solicitó de este Tribunal que ordenara al Senador Nicolás Nogueras a proveerle el informe financiero del año 1993, según lo requiere el Art. 4.4 de la Ley de Ética Gubernamental. 3 L.P.R.A., sec. 1834. El peticionario invocó la jurisdicción original de este Tribunal al amparo del Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, que nos concede la facultad de expedir un auto de mandamus para requerir de una persona el cumplimiento de un acto dentro de sus deberes. 32 L.P.R.A. sec.

3421 et seq.

A los fines de evaluar el recurso, concedimos término al Director de la Oficina de Ética Gubernamental para exponer su posición sobre la petición de El Vocero. El Director compareció ante nos e informó que el Senador Nogueras había presentado tardíamente su informe a la Oficina de Ética Gubernamental y que la Comisión de Ética del Senado había suministrado copia del mismo a la prensa del país.

Además señaló que, una vez el Senador Nogueras sometió el informe financiero de 1993, el recurso de El Vocero se convirtió en académico.

Luego de haber sido informado por el Director de la Oficina de Ética Gubernamental que el Senador Nogueras presentó el informe financiero de 1993, se dicta sentencia y se deniega el auto de mandamus solicitado por El Vocero porque la petición es académica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la señora Subsecretaria General. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió una Opinión de Conformidad a la que se unen los Jueces Asociados señor Alonso Alonso y señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Alonso Alonso emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión Concurrente y Disidente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.

Carmen E. Cruz Rivera

Subsecretaria General

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON, a la cual se unen los Jueces Asociados señor Alonso Alonso señor Fuster Berlingeri

I

Mediante un recurso de mandamus El Vocero de Puerto Rico nos solicita que ordenemos al Senador Nicolás Nogueras a suministrarle "al peticionario la información financiera relacionada en el artículo 4.4 de la Ley de Ética, incluyendo, inter alia, sus ingresos, las fuentes de los mismos, etcétera, tal y como debió en su día suministrarse a la [Oficina de Ética Gubernamental]". En su recurso El Vocero sostiene que, en lugar de someter el informe financiero requerido por ley para el año 1993, el Senador Nicolás Nogueras presentó ante la Oficina de Ética Gubernamental "un estado de situación que muestra activos y pasivos, pero no ingresos ni las fuentes de los mismos".

Por su parte, el Senador Nicolás Nogueras compareció ante este Tribunal y sostuvo que el asunto objeto del recurso está ante la consideración de la Comisión de Ética del Senado y que constituiría una violación de la separación de poderes requerirle que entregue al peticionario unos documentos sobre una querella que está siendo investigada por dicha Comisión.

A los fines de evaluar el recurso, se le concedió término al Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental para exponer su posición sobre la petición juramentada por El Vocero. Oportunamente, el Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental compareció y nos informa que "el 27 de febrero de 1995 el Senador Nicolás Nogueras presentó tardíamente ante la Oficina de Ética Gubernamental su informe financiero de 1993, según la obligación impuesta por la Ley de Ética Gubernamental". Además, expone que la Comisión de Ética del Senado "puso a la disposición de la prensa del País" copia del informe financiero. Finalmente, en su escrito el Director Ejecutivo de la Oficina de Ética Gubernamental sostiene que la petición de El Vocero se ha tornado académica porque el Senador Nicolás Nogueras cumplió con su deber ministerial al rendir el informe requerido por ley.

Después de examinar la comparecencia del Director, el Tribunal deniega la petición de El Vocero por entender que el recurso se tornó académico. Coincidimos con este criterio. no obstante, aprovechamos la ocasión para explicar por qué entendemos que el recurso es académico y para expresarnos sobre las obligaciones que tienen todos los legisladores de rendir anualmente un informe financiero.

II

El Art. 4.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, 3 L.P.R.A. sec. 1831, conocida como la Ley de Ética Gubernamental, le impone a ciertos funcionarios y empleados públicos el deber de rendir anualmente un informe financiero a la Oficina de Ética Gubernamental. Entre los funcionarios expresamente incluidos se encuentran los "miembros de la Asamblea Legislativa". Id.

Por su parte, el Art. 4.2(b) dispone que mientras el funcionario permanezca en su cargo deberá someter estos informes todos los años no más tarde del 1 de mayo. Si el funcionario cesa en su cargo, deberá someter un informe financiero en o antes de sesenta (60) días después de concluir sus funciones. 3 L.P.R.A. sec.

1832(b).

Por otro lado, a tenor con su poder constitucional de aprobar reglas de procedimiento y de gobierno interno, y con lo dispuesto en el inciso (J) del Artículo 2.4 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1814(j), el Senado aprobó un Código de Ética y un Reglamento sobre Radicación de Informes Financieros para los Senadores, Funcionarios y Empleados del Senado de Puerto Rico mediante la Resolución Núm. R. del S(s), de 6 de marzo de 1993. El Artículo 4 de este reglamento reitera la obligación de todo Senador de someter informes financieros anualmente a la Oficina de Ética Gubernamental al disponer que: "[d]eberá someter informes financieros todo Senador, funcionario y empleado, según definido en este Reglamento".

Del texto de la Ley de Ética Gubernamental así como del Código de Ética del Senado y del Reglamento sobre Radicación de Informes Financieros, se desprende claramente que esta obligación de someter informes anuales, con la información requerida por el Reglamento del Senado, les impone tanto a los Senadores como a los empleados cobijados por el estatuto un deber ministerial que surge por razón del cargo público que estos ocupan y que no está sujeto a su discreción. Así lo reconoce el Director de la Oficina de Ética Gubernamental en su comparecencia ante nos:

No cabe la menor duda de que el acto para el cual se reclama su cumplimiento mediante este auto de mandamus es uno que constituye un deber ministerial.

Todos los miembros de la Asamblea Legislativa tienen la obligación o el deber ministerial de presentar, de conformidad con los términos establecidos en la Ley de Ética Gubernamental, los informes financieros que ésta requiere. Así lo dispone el Artículo 4.1 (A) (6) de la Ley de Ética Gubernamental.

Si bien consideramos que no toda obligación legal constituye un deber ministerial, en el caso que nos ocupa estamos ante una que sí lo es. Rendir los informes financieros es una obligación legal que surge por razón del cargo público y la cual no admite discreción en su ejecución.

El historial legislativo de dicha ley también confirma que la intención de la misma fue imponerle a los legisladores esta obligación ministerial, cuyo incumplimiento constituye un delito grave que, de probarse, impediría que un Senador pueda postularse nuevamente para el cargo:

SR. IZQUIERDO STELLA: Si, son como siete (7) preguntas en una, pero le voy a contestar en una forma resumida. Definitivamente en cuanto a la obligación ministerial que tiene el Legislador de radicar el informe financiero en la Oficina de Ética Gubernamental, si viola alguna de las indicaciones que tiene que cumplir con ella, como cualquier funcionario público, estaría incurriendo sin lugar a dudas, en un delito.

SR. RAMOS, ORESTE: Claro, que en este caso, por la pena, pues lo incapacitaría para ocupar una posición de elección posterior, de acuerdo con las disposiciones del Código Político. Ahora...

SR. IZQUIERDO STELLA: Las disposiciones del Código Político, son a los efectos que si es un delito grave...

SR. RAMOS, ORESTE: Grave.

SR. IZQUIERDO STELLA:... que una persona que es convicto de delito grave, no puede correr para ninguna posición electiva.

SR. RAMOS, ORESTE: Correcto, pero grave...

SR. IZQUIERDO STELLA: Si a esos efectos, si no fuera convicto...

PRES. ACC. (SR.

PENA PENA): La Presidencia quiere señalar al compañero Oreste Ramos, senador Oreste Ramos, que le quedan minuto y medio.

SR. RAMOS, ORESTE: Sí. Entonces a la disposición civil, el Secretario de Justicia, independientemente de que haya o no intención criminal, puesto que en ese caso es simplemente si se realizó la transacción, con o sin intención, si se realizó la transacción y no se informó, puede el Secretario de Justicia radicar entonces un pleito y obligar a la persona a pagarle al erario tres (3) veces el monto de la transacción no informada, como lo dispone...

SR. IZQUIERDO STELLA: Después que se encontrara que ha violado, yo entiendo que el Secretario de Justicia podría instar esa acción civil.

SR. RAMOS, ORESTE: Pero se requeriría intención ahí o bastaría con la preponderancia de la prueba o bastaría con acreditar simplemente que no informó. Diario de Sesiones, Debate...

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