Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1995 - 138 D.P.R. 810
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 138 D.P.R. 810 |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1995 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico, Demandante-Peticionario
vs.
Félix Ramos Santos, Manuel Cruz Amorós, Carlos E. Aponte Vega,
Demandados-Acusados
Núm.
CE-94-164
30 de junio de 1995
1. JUECES--JUECES ESPECIALES O SUSTITUTOS--EN GENERAL.
El cargo de Juez Especial pueden ocuparlo jueces jubilados que así lo soliciten. El propósito de la ley que regula este cargo es que el Pueblo de Puerto Rico se beneficie de la capacidad y experiencia de los jueces retirados que quieran dar esos servicios sin alterar su condición de pensionados.
2.
ID.--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TERMINO DEL CARGO--RETIRO OBLIGATORIO.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico provee para el retiro obligatorio de los jueces cuando éstos hayan cumplido los setenta (70) años de edad. No obstante, la Ley Núm. 125 de 12 de julio de 1986 (4 L.P.R.A. secs. 62f n. y 62g), en su exposición de motivos, aclaró que dicha edad regula el límite para poder ocupar el cargo con carácter regular activo y a los efectos del recibo de los beneficios de retiro. Este límite de edad no debe considerarse como un requisito para la prestación de servicios una vez se hayan acogido a dichos beneficios.
3.
ID.--JUECES ESPECIALES O SUSTITUTOS--EN GENERAL.
Aunque la Constitución de Estados Unidos y la Ley Orgánica de la Judicatura federal, así como las constituciones y los estatutos del Poder Judicial de varios estados de la Unión, establecen la edad de setenta (70) años como alternativa u opción para el retiro de los jueces que hayan completado los años requeridos de servicio, el Juez Presidente del Tribunal de Instancia del sistema federal y el del estatal están autorizados a extender nombramientos con carácter especial u honorario a jueces retirados, sin imponer limitaciones de edad y sin que se afecten los beneficios de retiro que reciben.
4.
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS--EN GENERAL--NOMBRAMIENTO, REQUISITOS Y TERMINO DEL CARGO--FUNCIONARIOS DEFACTO--EN GENERAL.
La doctrina sobre funcionarios de facto es un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, so color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los cuales el público o terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales actos oficiales es para el beneficio del público o de terceras personas y no para su beneficio personal. (Fernández v. Corte, 71:161, seguido.)
5.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina sobre funcionarios de facto se ha aplicado a la figura de un fiscal especial y también a los jueces.
6.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La doctrina sobre los funcionarios de facto se fundamenta en las necesidades siguientes: (1) evitar la incertidumbre y confusión en los procesos decisionales públicos; (2) dar estabilidad y certeza a dichos procesos, al Gobierno y a la sociedad organizada como tal; (3) evitar la litigación, la duplicación de esfuerzos y los costos innecesarios; (4) lograr una administración y adjudicación continuada y eficiente que permita tomar acciones finales, y (5) evitar la obstrucción mediante ataques colaterales de las acciones de funcionarios públicos, lo cual impide el mejor descargo de sus funciones y deberes y tiene el efecto de socavar las instituciones de ese funcionario.
7.
ID.--ID.--ID.--ELEGIBILIDAD Y REQUISITOS--EN GENERAL.
Es irrazonable exigir a los ciudadanos que investiguen de antemano todos los detalles sobre el título y la fuente de autoridad del funcionario con el cual éste se propone tratar para determinar si se puede confiar o no en su autoridad aparente.
8. ID.--ID.--ID.--FUNCIONARIOS DEFACTO--EN GENERAL.
Para aplicar a determinado caso la doctrina del funcionario de facto, deben darse las circunstancias siguientes: (1) el cargo de jure tiene que existir para que pueda haber un funcionario de facto; (2) la persona que ocupa el cargo de facto debe estar en posición efectiva y en control del cargo sin la intervención del funcionario de jure; (3) la persona debe desempeñar las funciones so color de autoridad; (4) la persona debe desempeñar las funciones en las circunstancias que normal y razonablemente rodean el ejercicio del cargo de jure, y (5) la apariencia y percepción pública debe ser la de que el cargo se está ejerciendo legítimamente.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Algunas circunstancias que pueden causar que un funcionario sea de facto son: (1) que la persona no se haya ajustado a un precedente, requisito o condición (e.g. tomar un juramento); (2) que el nombramiento sea nulo por insuficiencia de poder en el cuerpo o la autoridad nominadora que lo elige o nombra; (3) debido a algún defecto o irregularidad desconocida por el público, y (4) que el nombramiento o la elección haya sido hecho conforme a una ley inconstitucional antes de que ésta fuera declarada como tal.
10.
DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
El Tribunal Supremo ha reiterado que no considerará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un estatuto o de una actuación a menos que ello sea imprescindible y no pueda resolverse la controversia por otras razones.
11.
ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--LIMITACION A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES--ACADEMICIDAD.
La doctrina de academicidad constituye una de las manifestaciones concretas del concepto "justiciabilidad", que a su vez acota los límites de la función judicial.
12.
PALABRAS Y FRASES.
Caso académico. En el caso académico se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente.
13.
DERECHO CONSTITUCIONAL--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--INTROMISIONES EN EL PODER JUDICIAL--LIMITACION A LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES--ACADEMICIDAD.
La doctrina de academicidad requiere que durante todas las etapas de un proceso adversativo, incluso la etapa de apelación o revisión, exista una controversia genuina entre las partes. Esta doctrina evita las opiniones consultivas en los asuntos abstractos de derecho.
14.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Los tribunales pierden su jurisdicción sobre un caso por razón de academicidad cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que ésta pierda su actualidad.
15.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EXCEPCION.
La doctrina de academicidad tiene varias excepciones, a saber: (1) aquellas en que se plantea una cuestión recurrente que por su naturaleza sea muy difícil dilucidarla de nuevo en los tribunales; (2) aquellas en las que la situación de hechos haya sido cambiada por el demandado, pero no tiene vicios de permanencia; (3) aquellas que aparentemente son académicas, pero en realidad no lo son por sus consecuencias colaterales, y (4) aquellas en las que el tribunal haya certificado un pleito de clase y la controversia se tornó académica para un miembro de la clase, mas no para su representante.
16.
JUECES--JUECES ESPECIALES O SUSTITUTOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
A tenor con la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, que provee para el retiro obligatorio de los jueces especiales, resulta imposible que un juez especial permanezca en su puesto luego de cumplir setenta (70) años de edad.
PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Velma I. González Rivera, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta moción presentada por los acusados a los efectos de anular cierto veredicto de culpabilidad. Revocada y se devuelve el caso para que se dicte la sentencia correspondiente.
Pedro A.
Delgado Hernández, Procurador General, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo, peticionario; Luis A. Delgado Rodríguez, Glorimar Acevedo Acevedo y Neftalí Santiago Rodríguez, abogados de los recurridos.
EL JUEZ ASOCIADO SENOR ALONSO ALONSO emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde resolver si es válido un veredicto emitido por el Hon. Hiram Torres Rigual, quien dirigió el juicio de los peticionarios después de haber cumplido 70 años de edad, lo cual alegadamente viola la Sección 10 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Resolvemos que el veredicto emitido resulta válido a la luz de la doctrina sobre el funcionario "de facto". Por las razones que expresamos más adelante no es necesario discutir el planteamiento constitucional.
I
El 30 de marzo de 1993 se inició el juicio por asesinato en primer grado, Artículo 6 y 8 de la Ley de Armas y Conspiración, contra los acusados-recurridos, Félix Ramos Santos, Manuel J. Cruz Amorós y Carlos E. Aponte Vega, presidido por la Honorable Sylvia Ricard. Por incidentes suscitados durante el proceso, y a petición de la defensa, la juez decretó un "mistrial" y disolvió el jurado.
El caso fue señalado nuevamente para juicio a celebrarse el 21 de abril de 1993, siendo el caso asignado al Hon. Juez Especial Hiram Torres Rigual. Luego de varios incidentes procesales, el 1 de mayo de 1993, constituido el nuevo jurado, comenzó el desfile de la prueba.
El 15 de mayo de 1993 el jurado rindió veredicto de culpabilidad para todos los acusados y se señaló el acto de dictar sentencia para el 4 de agosto de 1993.
Antes de celebrarse el acto de dictar sentencia los acusados advinieron en conocimiento de que a la fecha de inicio del juicio, el Hon. Torres Rigual tenía más de 70 años de edad, por lo que el 3 de agosto de 1993 presentaron una Solicitud de Decreto de Anulación de Fallo solicitando que se detuviera el pronunciamiento de la sentencia al amparo de las Reglas 186 y 192.1 de Procedimiento Criminal.
Plantearon que la extensión del nombramiento del Hon....
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