Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1995 - 138 D.P.R. 366

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 366
Fecha de Resolución25 de Abril de 1995

138 D.P.R. 366 (1995) MARTÍNEZ CAMPOS V. BANCO DE PONCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANDRES MARTINEZ CAMPOS Y OTROS, Demandantes-Recurridos

vs.

BANCO DE PONCE, Demandado-Peticionario

Núm.

CE-88-337

25 de abril de 1995

SENTENCIA

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Carmen Rita Vélez Borrás, J. (San Juan), que declara sin lugar cierta Moción sobre Sentencia Sumaria Parcial del demandado.

Confirmada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos conforme a la opinión.

Tristán Reyes-Gilestra, de Fiddler, González & Rodríguez, abogado del peticionario; Carlos A. López-Lay, de López-Lay & Vizcarra, abogado de los recurridos.

I

El 7 de enero de 1987, Andrés Martínez Campos, su esposa, Eulalia Trueba Vara de Martínez y la sociedad legal de gananciales integrada por ellos, presentaron ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una querella contra el Banco de Ponce. En esta se alegó que Martínez Campos había trabajado para el Banco de Ponce desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 9 de septiembre de 1986, fecha en que fue despedido de su empleo como vicepresidente auxiliar y gerente de la sucursal de Río Piedras.

Alegaron que dicho despido fue injustificado y discriminatorio por razón de edad. Al momento del despido, el demandante contaba con 59 años de edad y fue sustituido por un empleado de 41 años. Se alegó, además, que se hicieron imputaciones falsas y denigrantes sobre la conducta de Martínez Campos en el trabajo.

El señor Martínez Campos reclamó, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec.

185a y ss., (Ley Núm. 80), la indemnización que ésta provee. Además, solicitó compensación por daños bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A.

sec. 146 y ss., (Ley Núm. 100). La codemandante Trueba Vara de Martínez reclamó cien mil dólares ($100,000.00) en compensación por los daños emocionales, pérdida de sueño, angustias y sufrimientos morales que le ocasionaron las imputaciones contra su esposo.

El 10 de febrero de 1987, el Banco presentó su contestación a la querella en la cual alegó, en esencia, que el despido de Martínez Campos estuvo justificado y que la Ley Núm.

80 dispone el remedio exclusivo en casos de despido. En cuanto a la señora Trueba Vara de Martínez y la sociedad de gananciales, constituida por ella y Martínez, se alegó que no tenían causa de acción para reclamar daños bajo la Ley Núm.

100.

El 5 de enero de 1988, el Banco presentó una moción solicitando sentencia sumaria parcial. Alegó que no existía controversia real sobre ningún hecho material y que procedía como cuestión de derecho desestimar las reclamaciones de la señora Trueba Vara de Martínez y la sociedad de gananciales, ya que estas partes no tenían causa de acción por los daños causados por el despido de Martínez Campos bajo la Ley Núm. 100, ni bajo la Ley Núm. 80, ni bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.1

El 1ro de febrero de 1988, la parte demandante presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial. Sostuvo, en síntesis, que la señora Trueba Vara de Martínez había sufrido daños como consecuencia del despido de su esposo, y que, por lo tanto, tenía una causa de acción, personal y separada, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Acompañó dicho escrito con copias de segmentos de las deposiciones tomadas a Martínez Campos y su esposa. En su deposición, el demandante Martínez reiteró que su despido fue provocado por las alegadas imputaciones de "hostigamiento sexual, hostigamiento laboral y discrimen racial". La señora Trueba Vara de Martínez declaró en la suya sobre los daños que alegadamente sufrió.

El 11 de febrero de 1988, el demandado presentó una réplica a la oposición a moción solicitando sentencia sumaria, en la que argumentó que la oposición radicada por los querellantes no había logrado suscitar una genuina controversia de hechos según lo requiere la Regla 36.5 de Procedimiento Civil. En cuanto a la sociedad de gananciales, el Banco argumentó que ésta compareció como querellante pero no se incluyó ninguna alegación relativa al derecho de la sociedad a reclamar compensación de clase alguna, ni se presentó argumento alguno en oposición al planteamiento de inexistencia de causa de acción de la sociedad. En cuanto a la reclamación de la señora Trueba Vara de Martínez, el Banco sostuvo que ésta carece de una causa de acción bajo la Ley Núm. 80 o bajo la Ley Núm. 100, ya que dichas leyes sólo conceden una causa de acción al empleado despedido sin justa causa o despedido por razones alegadamente discriminatorias. El demandado indicó que los demandantes se limitaron a señalar que la señora Trueba Vara de Martínez sufrió daños, sin fundamentar que tuviera derecho a reclamar compensación por los mismos.

El 31 de marzo de 1988, los demandantes presentaron una dúplica a la réplica del demandado. En ésta alegaron que correspondía a la sociedad legal de gananciales reclamar, bajo la Ley Núm. 100, los ingresos dejados de percibir debido al despido. Se reiteraron en sus planteamientos a favor del derecho de la señora Trueba Vara de Martínez a reclamar compensación por sus daños.

El 8 de abril de 1988, se celebró una vista sobre la moción de sentencia sumaria parcial. En ésta las partes reiteraron sus argumentos al tribunal.

El 10 de mayo de 1988, el tribunal dictó una resolución en la que declaró sin lugar la moción solicitando sentencia sumaria parcial del demandado. En cuanto a la sociedad legal de gananciales el Tribunal determinó que, a la luz del Artículo 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641, no debía dictarse sentencia sumaria desestimando su reclamación -- aun cuando ésta se limitara a exigir la compensación que provee la Ley Núm. 80 -- ya que dicha compensación sustituiría los ingresos dejados de percibir por el querellante Martínez Campos. Sobre la reclamación de la señora Trueba Vara de Martínez declaró que la misma no surgía exclusivamente de las disposiciones de la Ley Núm. 80 o la Ley Núm. 100.

Además, sostuvo que la reclamación de la codemandante por los daños que alegadamente sufrió, según la prueba documental presentada, no podía ser desestimada por razón de las normas jurisprudenciales establecidas en Rivera

v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977) y Arroyo v. Rattan Specialties. Inc., 117 D.P.R. 35 (1986). El demandado presentó moción de reconsideración que fue denegada por el tribunal.

Inconforme con dicho dictamen el Banco recurrió ante nos mediante petición de certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró gravemente el Honorable Tribunal de instancia al declarar sin lugar la moción solicitando sentencia sumaria parcial ya que entendió que los querellantes habían logrado suscitar una genuina controversia de hechos mediante su moción en oposición.

  2. Erró gravemente el Honorable Tribunal de instancia al concluir que como cuestión de derecho la señora Trueba Vara de Martínez, esposa del empleado despedido tiene una causa de acción bajo el Artículo 1802 del Código Civil.

  3. Erró gravemente el Honorable Tribunal de instancia al concluir que como cuestión de derecho la sociedad legal de gananciales tiene una causa de acción para reclamar los salarios dejados de percibir al amparo del Artículo 1301 del Código Civil.

    II

    Recientemente en Santini Rivera v. Serv. Air.. Inc., op. de 12 de septiembre de 1994, 138 D.P.R.

    ___, 94 JTS 121, tuvimos ante nuestra consideración una situación de hechos parecida al caso de marras. En dicha ocasión concluimos que los remedios que provee la Ley Núm. 100 son exclusivamente para los obreros que en su empleo sean víctimas de las prácticas discriminatorias del patrono. No obstante, también en Santini Rivera, supra, señalamos que el hecho de que la Ley Núm. 100 no aplicara a los parientes de los obreros no limitaba el derecho de éstos a reclamar bajo otra fuente independiente los daños que ellos mismos hubieran sufrido como consecuencia del discrimen laboral en contra del obrero. Allí resolvimos, como norma general, que la acción por los alegados daños de un pariente surge bajo el Código Civil, al amparo de los principios de responsabilidad extracontractual, y que dicha acción es independiente de las leyes laborales y no está limitada por éstas. En particular resolvimos que en Puerto Rico, los parientes de un empleado que ha sido víctima de trato discriminatorio por su patrono bajo la Ley Núm. 100, tienen una causa de acción propia bajo el Artículo 1802 del Código Civil para obtener indemnización por los daños que ellos mismos hayan sufrido como consecuencia del referido discrimen laboral. Santini Rivera, supra.

    Por consiguiente, el tribunal a quo actuó correctamente al no desestimar la reclamación de la codemandante Trueba Vara de Martínez. A tenor con la normativa antes expuesta, la señora Trueba Vara de Martínez podría tener, entre otras, una causa de acción por sus propios daños, contingente a la acción del obrero discriminado bajo la Ley Núm. 100.

    Por otro lado, no erró el Tribunal de instancia al no desestimar la reclamación de la sociedad legal de gananciales compuesta por los demandantes Martínez Campos y su esposa.

    Recientemente en Maldonado Rodríguez v. Banco Central Corp, op. de 21 de abril de 1995, examinamos el derecho de la sociedad de gananciales para reclamar los ingresos dejados de percibir por el empleado como consecuencia del alegado despido discriminatorio. Allí explicamos que la compensación que concede la Ley Núm. 100 sustituye los ingresos dejados de percibir por el empleado y por consiguiente goza del mismo carácter de ganancialidad que le hemos adjudicado al lucro cesante. Resolvimos en Maldonado Rodríguez, supra, que la sociedad legal de gananciales puede reclamar dicha compensación bajo la Ley Núm. 100.

    Por los motivos antes expuestos, se dicta sentencia confirmando la resolución emitida por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, el...

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