Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Marzo de 1995 - 138 D.P.R. 37

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 37
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1995

138 D.P.R. 37 (1995) E.L.A. V. HOTEL COAMO SPRINGS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

Peticionario-Recurrido

vs.

Hotel Coamo Springs, Inc. y otros, Partes con

Interés-Recurrente

Núm.

RE-91-395

8 de marzo de 1995

SENTENCIA

Evaluados los planteamientos de las partes a la luz de los autos originales, Exposición Narrativa de la Prueba y evidencia documental, resolvemos que los demandados-recurrentes Hotel Coamo Springs, Inc., et al., deben ser compensados por el valor que las aguas termales le añaden a los terrenos expropiados, mas no así en cuanto a las ruinas estructurales allí existentes. El Tribunal de instancia, previa vista evidenciaria, procederá a determinar la justa compensación de las aguas termales como parte de los terrenos expropiados.

Simultáneamente con este mandato, se devolverán los autos originales a la Sala Sentenciadora para los trámites correspondientes.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente y Disidente. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión Disidente. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Alonso Alonso se inhibieron.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado señor Negrón García

El 31 de mayo de 1973 la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución Conjunta Núm. 48 que declaró "utilidad pública las edificaciones y las aguas termales conocidas como Baños de Coamo y veinticinco (25) cuerdas de terreno, que incluyen el sitio donde ubican las edificaciones". (Énfasis nuestro). El 8 de agosto de 1975 el Estado instó en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, acción de expropiación forzosa para adquirir 24.4142 de esas cuerdas y consignó

$195,310.00 como justa compensación. El 11 de agosto dicho foro ordenó el traspaso del dominio del terreno a la Administración de Terrenos de Puerto Rico e inscripción de su título en el Registro de la Propiedad.

El 24 de febrero de 1976, Hotel Coamo Springs, Inc., propietario de los terrenos expropiados donde ubicaba un hotel de treinta (30) habitaciones construido en el año 1847 y manantiales termales, aceptó las alegaciones principales, pero impugnó la compensación. Alegó que las aguas termales y sulfurosas valían en exceso de $20,000,000. 00; formaba parte de un proyecto turístico en el cual se había invertido dinero y cuyo valor excedía los $30,000,000.00; y, era parte de una propiedad de mayor cabida que había sufrido daños por desmembramiento en exceso de $30,000,000.00.

Luego de varios incidentes procesales, incluso un traslado a la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, se celebró el juicio. La controversia central giró en torno a la justa compensación1 Al respecto, el perito del Estado, Sr. Pedro Monserrate, utilizó el método comparativo y concluyó que los terrenos valían $300,734.39. Consideró que las estructuras antiguas existentes a la fecha de la expropiación, por ser ruinas, no incrementaban el valor del terreno. Por Coamo, el Ing. Domingo Sanfiorenzo --

sobre los terrenos -- presentó tres ventas comparables todas con vista al mar; sin embargo, su opinión no fue acogida por el tribunal. Además, Coamo presentó varios informes de la Junta de Planificación, fotografías y planos del hotel, resoluciones de la Legislatura avalando la construcción de un parador y documentación histórica sobre los Baños de Coamo. En torno a las aguas termales, el tribunal no admitió el testimonio del Ing. Héctor Zabala Toro por carecer de experiencia previa en la valoración de aguas termales y, por ende, no estar cualificado; lo permitió como ingeniero civil, con conocimiento en hidrología, hidrogeología e hidráulica. Además, aunque Coamo alegó que tenía proyectado la construcción de un complejo turístico, no aportó prueba de que contara con las aprobaciones y permiso de las agencias gubernamentales correspondientes. Tampoco sobre la viabilidad del proyecto, los planos de construcción ni su financiamiento; sólo sometió un desarrollo preliminar con un permiso vencido desde el año 1967. En síntesis, esta prueba fue insuficiente para sostener el reclamo del proyectado complejo turístico.

El 25 de mayo de 1989, Coamo solicitó al tribunal que tomara conocimiento judicial de las fluctuaciones de las tasas de interés prevalecientes en el mercado, con el objetivo de que así fuese compensada a base de la diferencia entre el monto consignado y el que finalmente se adjudicara como justa compensación. Acompañó las "Estadísticas Socioeconómicas" de la Junta de Planificación (1988) en torno al índice de precio del consumidor; las tablas sobre "Interest Rates Money and Capital Markets" correspondientes a abril de 1975, diciembre de 1978, 1981, 1984, 1985, 1986, 1987, noviembre de 1988 y abril de 1989, publicadas por la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal, washington, D.C.; e incluyó el Reglamento Núm. 78-1 de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de intereses sobre sentencias. El tribunal negó esa solicitud por entender que esa "no es forma de someter prueba documental".

El 30 de julio de 1990, dicho foro dictó una escueta sentencia (Hon. Carlos Polo) en que decretó el título absoluto en el Estado y declaró justa compensación $338,139.10, más intereses. El 23 de agosto de 1990 Coamo pidió determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. Fueron denegadas el 30 de mayo de 1991 (Hon. Luis R. Apellaniz Padró).2 No conforme, el 26 de julio de 1991, Coamo et al. presentaron este recurso3. Acordamos revisar.

II

La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquier otra. Concede el derecho de gozarla y disponerla sin más limitaciones que las legales. Art. 280, Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 1111). En The Richards Group v. Junta de Planificación, 108 D.P.R. 23 (1978), reconocimos que conceptualmente, "la propiedad" no es de contenido estático; representa una idea que históricamente se ha distinguido por su extraordinaria fluidez. Ese pronunciamiento simplemente revisitó el enfoque judicial contemporáneo del derecho de propiedad muy distante del que conocieron los autores de la Constitución federal. Hoy nadie lo califica de "sagrado" como ocurrió frecuentemente en el siglo pasado. Luan Investment Corp. v. Román, res. en 15 de febrero de 1990; Rivera v. R. Cobián Chinea & Co., 69 D.P.R. 672, 676 (1949).

Si bien en las sociedades democráticas, la propiedad entraña determinados derechos --que viven en competencia continua con otros intereses, privados y públicos de importancia, cambiante y en ocasiones crecientes--, la extensión y grado en que tienen que ceder ante otros valores dependen de las circunstancias de cada controversia. The Richards Group, supra, 35.

Hemos resuelto que "[a]unque de carácter fundamental, el disfrute de la propiedad no es un derecho absoluto. La Asamblea Legislativa puede establecer limitaciones en beneficio del bienestar general. Vélez v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1988); E.L.A. v. Márquez, 93 D.P.R.

393 (1966). Entre estas restricciones se encuentra el poder de expropiación, el cual faculta al soberano a desposeer de una cosa a su propietario para destinarla a un fin público." Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., res. en 8 de febrero de 1991. A fin de cuentas, "el Estado tiene un poder inherente para realizar actos que promuevan la salud, seguridad, y el bienestar de la comunidad mediante reglamentación razonable que limite el uso de una propiedad ". Arenas Procesadas, Inc. v. E.L.A., res. en 2 de febrero de 1993.

III

Recientemente en E.L.A. v. Rexco Industries. Inc., res. en 6 de diciembre de 1994, resolvimos que la tasa de interés a pagarse sobre la diferencia entre la cantidad consignada y la que se decretó justa compensación es aquélla dispuesta en el Reglamento 78-1 publicado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

Dicha decisión adjudica los señalamientos sobre el pago de intereses en procedimientos de expropiación. De ese modo evitamos imponerle al Estado una carga que no le corresponde, como ocurre al presente, cuando los intereses del mercado son menores al seis porciento (6%). Tampoco menoscabamos el derecho constitucional del propietario a ser compensado cuando los intereses del mercado son mayores. Con este mandato, dejamos a las fuerzas naturales y dinámicas del mercado la imposición de los intereses a pagarse y cumplimos con el mandato constitucional de justa compensación. Art. II, Sec. 9...

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