Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Abril de 1995 - 138 DPR 160

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 160
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1995

138 D.P.R.

160 (1995) PUEBLO EN INTERÉS DEL MENOR A.A.O.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO en interés del menor A.A.O.

Número: CE-93-475

Resuelto: 4 de abril de 1995
  1. MENORES--DELITOS--LEY DE MENORES--TRIBUNAL DE MENORES.

    El Art. 4 de la Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio 1986 (34 L.P.R.A. sec. 2204), dispone que el Tribunal de Menores tendrá la autoridad para conocer de todo caso: (1) en que se impute a un menor una conducta que constituya falta, en que haya incurrido antes de éste haber cumplido los dieciocho (18) años, y (2) sobre cualquier asunto relacionado con menores, según dispuesto por una ley especial.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Los procedimientos de menores se rigen sustantivamente por la ley que esté vigente al momento de la comisión de la falta imputada y no por la que esté vigente al momento en que comiencen los procedimientos.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--AUTORIDAD Y/O JURISDICCION.

    A tenor con la Ley de Menores de Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 34 de 29 de junio de 1989 (34 L.P.R.A. sec.

    2201 et seq.), el Tribunal de Menores no tendrá autoridad para conocer de todo caso en que se impute a un menor de catorce (14) años: (1) el haber cometido un asesinato; (2) hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato, y (3) hechos constitutivos de delito después de que a éste se le haya adjudicado previamente un asesinato como adulto. La sala de lo criminal del Tribunal General de Justicia asumirá jurisdicción sobre estos casos y la conservará aun cuando el menor haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al de asesinato.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 5 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2205, dispone que el Tribunal de Menores conservará su autoridad sobre todo menor hasta que cumpla veintiún (21) años. No obstante, dicho tribunal perderá su autoridad sobre el menor cuando: (1) medie una orden al efecto; (2) un menor que esté bajo la autoridad del Tribunal sea procesado y convicto como adulto.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--RENUNCIA DE JURISDICCION/JUICIO COMO ADULTO.

    El Art. 15 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2215, requiere la celebración de una vista antes de que el Tribunal de Menores renuncie a su jurisdicción sobre un menor, así como también establece ciertos criterios que dicho tribunal deberá considerar para cumplir con las garantías del debido proceso de ley.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--AUTORIDAD Y/O JURISDICCION.

    En el ordenamiento jurídico de menores se entiende por jurisdicción la facultad esencial del Tribunal de Menores para entender en procesos contra éstos. Por otro lado, el concepto de autoridad se refiere a la supervisión, detención o custodia del menor que asume el Estado como parens patriae, mientras a éste se le encausa y luego de que se haya determinado que está incurso en la comisión de una falta.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Conforme a la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq., el Tribunal de Menores perdía jurisdicción cuando los actos imputados al menor ocurrieron después de éste haber cumplido los dieciocho (18) años o si se le imputó la comisión de un asesinato después de haber cumplido los catorce (14) años. De otra parte, la autoridad de dicho tribunal cesaba cuando el menor alcanzaba la mayoría de edad o si éste fue procesado y convicto como adulto.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque los términos jurisdicción y autoridad están íntimamente relacionadas dentro del ordenamiento jurídico de menores, éstos no son análogos puesto que se refieren a etapas distintas del proceso que se lleva a cabo en contra de dichos menores. La jurisdicción determina quién debe ser encausado dentro del sistema de justicia juvenil; la autoridad define el tipo y la duración de la medida impuesta al menor luego de que se encuentre incurso en una falta.

    9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Conforme disponía el Art. 4 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2204, el Tribunal Superior estaba obligado a retener jurisdicción sobre un menor que, habiéndosele acusado por el delito de asesinato y otros delitos que surgieron del mismo evento, se le hubiese encontrado culpable por un delito distinto (e incluso inferior) al de asesinato.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Conforme disponía el Art. 4 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2204, cuando a un menor de catorce (14) años se le acusaba ante el Tribunal Superior por el delito de asesinato u otros delitos que surgieron del mismo evento que el asesinato, el Tribunal de Menores sólo podía asumir posteriormente jurisdicción sobre el menor si: (1) se determinaba que no existía causa probable para encausar por el delito de asesinato o que existía causa probable por un delito distinto, y devolvía el caso al Tribunal de Menores para que atendiera las querellas por los otros delitos, o (2) el menor salía absuelto de los cargos que se le imputaban, pero una vez la Sala de lo Criminal del Tribunal Superior determinaba que existía causa probable por el delito de asesinato, ésta conservaba su jurisdicción sobre el menor, aunque terminado el juicio se le encontrara culpable por un delito distinto al de asesinato.

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--RENUNCIA DE JURISDICCION/JUICIO COMO ADULTO.

    Una vez que a un menor se le procesa como adulto, seguirá siéndolo para efectos del sistema de justicia juvenil. La determinación de su condición de adulto es irreversible, sea ésta estatutaria o discrecional.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--AUTORIDAD Y/O JURISDICCION.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el poder del Tribunal de Menores para asumir jurisdicción sobre un menor depende de la fecha cuando alegadamente se cometió la falta y no de aquella en que comenzó el proceso o en que dicha corte adquirió jurisdicción sobre el menor incurso. No obstante, esto no significa que el Tribunal de Menores debe asumir jurisdicción sobre un menor por encima de la jurisdicción que ya ha asumido el Tribunal Superior sobre éste, por el mero hecho de que la nueva falta imputada haya ocurrido antes de la que motivó su encarcelamiento como adulto.

  12. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el sistema juvenil creado por la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2201 et seq., está caracterizado por un enfoque ecléctico que le impone al Estado la tarea de armonizar su responsabilidad como parens patriae de velar por el interés de rehabilitación del menor, con su deber de responsabilizarlo por sus actos. Cónsono con lo anterior, el tratamiento rehabilitador es generalmente preferible sobre el procedimiento como adulto. No obstante, el menor responderá ante los tribunales ordinarios cuando el Tribunal de Menores no pueda rehabilitarle mediante el uso de los servicios disponibles para dicho sistema.

    PETICION DE CERTIORARI para revisar una Resolución de Roberto M. Miranda, J. (Bayamón), que se declara sin jurisdicción para procesar a un menor por hechos constitutivos de delito de tentativa de asesinato, robo y violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs.

    416 y 418, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2205. Confirmada.

    Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino y Subprocurador General, Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General Interina, y Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Francisco Acevedo Padilla, abogado del menor imputado.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI emitió la opinión del Tribunal.

    Nos toca determinar cuál Sala del Tribunal Superior --la Sala de Asuntos de Menores o la Sala de lo Criminal-- debe asumir jurisdicción sobre una persona que ya ha sido encausada y convicta como adulto, y se encuentra recluida en cárcel cumpliendo pena por ello, para entender en una querella presentada contra ésta por su alegada participación, siendo menor de edad, en hechos ocurridos antes de aquellos que dieron lugar a que se le encausara como adulto.

    I

    El 2 de mayo de 1990 el Tribunal Superior, Sala de Asuntos de Menores (en adelante Tribunal de Menores), ordenó al menor A.A.O.

    a cumplir una medida dispositiva condicional de un (1) año por haber incurrido en faltas de alteración a la paz y amenaza.

    El 21 de enero de 1991 se presentaron denuncias en el Tribunal Superior, Sala de lo Criminal (en adelante Tribunal Superior), contra A.A.O.

    por los delitos de asesinato,1 robo2 y violaciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico,3 motivadas por hechos ocurridos el 15 de enero de 1991, cuando el acusado tenía 17 años de edad.4

    Comenzado el juicio, el acusado hizo alegación preacordada de culpabilidad por los delitos de homicidio,5 robo y violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. El 8 de julio de 1991 el Tribunal Superior dictó fallo de culpabilidad en su contra.

    Una semana después, el Procurador de Menores le solicitó al Tribunal de Menores que, a tenor con las disposiciones del Art. 5 de la Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec. 2205, cesara su autoridad sobre el convicto en relación con la medida dispositiva impuesta por dicho foro el 2 de mayo de 1990. El 22 de julio de 1991 dicho foro declaró con lugar la referida solicitud y ordenó que se cerrara y archivara el expediente correspondiente al menor.6 El 4 de octubre de 1991 el convicto fue sentenciado por el Tribunal Superior a cumplir una pena de diez (10) años de reclusión por el delito de homicidio, concurrente con las penas impuestas por los otros delitos imputados.

    Posteriormente, el Ministerio Público advino en conocimiento de la supuesta participación del confinado en actos delictivos ocurridos el 8 de enero de 1991, una semana antes de los hechos que motivaron su convicción como adulto.7 Esto dio lugar a que, luego de varios trámites procesales, se acusara a...

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