Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Abril de 1995 - 138 DPR 182

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 182
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995

138 D.P.R.

182 (1995) VÉLEZ RODRÍGUEZ V. AMARO CORA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

La menor NILDA I. VELEZ RODRIGUEZ, representada por su madre NILDA RODRIGUEZ, también esta última por sí y como concubina de DON SIGFREDO VELEZ PAGAN; el menor de edad SIGFREDO VELEZ VELEZ, representado por su madre IRMA VELEZ LUCENA y OTROS,

demandados y recurridos,

v.

PEDRO AMARO CORA, JANE DOE, la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES que la componen, y RICHARD DOE, titular registral del vehículo KENWORTH, 1973, TABLILLA RP 0454 y/o h/n/c SANTORI TRUCKING y la COMPANIA DE SEGUROS X INSURANCE COMPANY, demandados y recurrentes;

SANTA NOEMI ORTIZ, por sí y en representación de sus hijos menores

LEONEL, JUSTIN y CARLOS URIBE ORTIZ, ETC., demandantes,

v.

PEDRO AMARO CORA ET ALS., demandados y demandantes contra terceros y

recurrentes, y SUCESION DON SIGFRIDO VELEZ PAGAN, compuesta por sus hijos

menores de edad y OTROS, terceros demandados.

Número: RE-90-563

Resuelto: 10 de abril de 1995

  1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--EN GENERAL.

    El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    5141, establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, al intervenir culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

    Además, dicho artículo señala que la imprudencia concurrente del perjudicado no lo exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Una acción de daños y perjuicios prosperará cuando concurran los requisitos siguientes: (1) daño sufrido; (2) acto u omisión culposa o negligente, y (3) nexo causal entre el daño y la referida acción u omisión culposa o negligente de la otra parte.

  3. ID.--ID.--ID.--NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--EN GENERAL.

    El factor de la previsivilidad del individuo es determinante en los casos de daños y perjuicios. No obstante, ello no significa que el individuo esté obligado a prever todos los riesgos posibles que puedan concebirse en una situación determinada. El deber de previsión se extiende a aquel que llevaría a una persona prudente a anticiparlo.

  4. CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--REGLAMENTACION Y USO PARA EL TRANSITO-- USO DE LA CARRETERA Y LEY DEL CAMINO--GUIAR A VELOCIDAD EXCESIVA...

    La velocidad máxima a la que puede transitar un camión de transporte de sustancias peligrosas es de cuarenta (40) millas por hora. Por lo tanto, es razonable creer que el conductor de un camión de arrastre que transporte gasolina y maneje a exceso de la velocidad permitida por ley se verá imposibilitado de frenar a tiempo y así evitar un impacto.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    Los movimientos en retroceso están prohibidos por la Sec. 954 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A.

    sec. 954, a menos que puedan realizarse con razonable seguridad, por un trecho corto y sin interrumpir el tránsito. No obstante, se prohíbe las salidas de vehículos en retroceso desde una vía pública de menor tránsito a otra de mayor tránsito. Tampoco dará marcha atrás en aquellas sobre el paseo o sobre la zona de rodaje de una vía pública con accesos controlados.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--CUIDADO REQUERIDO DE AQUELLOS QUE LAS USAN--EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el conductor de un vehículo de motor que tenga derecho al paso no está exento de cumplir con la obligación de ejercer un alto grado de cuidado, tener su vehículo bajo control, y debe mirar a su alrededor para así evitar una colisión.

  7. DANOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--ACTOS U OMISIONES CONSTITUTIVOS DE NEGLIGENCIA--MATERIAS O SUSTANCIAS PELIGROSAS, MAQUINARIAS Y OTROS MEDIOS--MANEJO DE AGENTES PELIGROSOS--VEHICULOS DE USO PRIVADO--CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

    Incurre en negligencia aquel conductor que conduzca un vehículo de motor en estado de embriaguez. Esto es, debido al efecto que las bebidas alcohólicas causan en los sentidos y en las facultades motoras de las personas.

  8. CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--REGLAMENTACION Y USO PARA EL TRANSITO-- USO DE LA CARRETERA Y LEY DEL CAMINO--CUIDADO REQUERIDO DE AQUELLOS QUE LAS USAN--EN GENERAL...

    Todo conductor en Puerto Rico tiene el derecho a presumir que sus contrapartes han de observar las reglas básicas de tránsito.

  9. DANOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-- NEGLIGENCIA IMPUTADA--NEGLIGENCIA DEL QUE MANEJA O GUIA UN VEHICULO IMPUTABLE A LOS PASAJEROS...

    Como regla general, la negligencia del conductor de un vehículo no puede imputarse a un pasajero. Pacheco v. Pomales, 55 D.P.R. 341, 345 (1939). No obstante, el pasajero incurrirá en negligencia si se cumple con los requisitos siguientes: (1) el chofer estaba ebrio o bajo la influencia del alcohol a tal extremo que lo convertía en un conductor descuidado e incompetente; (2) el pasajero demandante sabía o debió saber la condición del chofer, y (3) el estado de embriaguez o el conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas fue un factor que contribuyó al accidente.

  10. ID.--PRINCIPIOS GENERALES--ALEGACION, EVIDENCIA, FIJACION--EVIDENCIA-- SUFICIENCIA--DANOS A LAS PERSONAS--PERDIDAS PECUNIARIAS--LUCRO CESANTE...

    No será indispensable el testimonio pericial para sostener la partida de lucro cesante cuando los testimonios ofrecidos por el demandante demuestren que sus testigos son personas de suficientes conocimientos, los cuales ponen al Juez en posición de estimar dicha partida.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Para determinar el lucro cesante de los dependientes, el Tribunal debe calcular el ingreso anual del causante y luego deducir a éste una suma razonable del balance que resulte por concepto de los gastos personales del occiso, la cual puede llegar hasta una tercera parte.

  12. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA FIJARLOS--CUESTIONES A RESOLVER POR LA CORTE SENTENCIADORA--FIJACION DE LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la gestión judicial de estimación y valoración de daños es difícil y angustiosa debido a que no existe un sistema mecánico que permita llegar a un resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden satisfechas y complacidas.

  13. ID.--ID.--ID.--COMPUTACION Y CUANTIA, DANOS DOBLES Y TRIPLES Y REMISION-- REVISION DE CUANTIA POR TRIBUNAL SUPREMO...

    Como regla general, los tribunales de instancia están en mejor posición que los tribunales apelativos para estimar y valorar los daños debido a que éstos tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Por esta razón, el Tribunal Supremo no intervendrá con la decisión que al respecto emitan los tribunales de instancia, a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Además, será necesario que la parte que solicite la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia demuestre la existencia de circunstancias que hagan meritorio que éstas se modifiquen; esto es lo que se conoce como la norma de "abstención judicial".

  14. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA-- APELACION, REVISION Y CERTIFICACION--EN GENERAL...

    La revisión se da contra la sentencia y no contra los fundamentos que se exponen en ésta.

  15. DANOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--NEGLIGENCIA CONTRIBUYENTE-- NEGLIGENCIA IMPUTADA--EN GENERAL...

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha revocado expresamente la doctrina que impedía reducir la indemnización concedida a un demandante a base de la negligencia contribuyente del codemandante como causa de un accidente, Dicha doctrina no operaba en casos donde la negligencia del codemandante, quien ocasionó el accidente, fuera imputable al otro codemandante. (Miranda v. E.L.A., 137:700, seguido.)

    SENTENCIA de Hiram A. Sánchez Martínez, J. (Mayagüez), que declara con lugar ciertas demandas consolidadas sobre daños y perjuicios y sin lugar una demanda contra tercero por falta de jurisdicción.

    Además, declara que tanto el demandado como los causantes de los demandantes incurrieron en un 50% de negligencia. No obstante, concluye que no puede imputarse a los demandantes la negligencia de sus causantes.

    Modificada y se confirma.

    Santiago Mari Roca, de Biaggi Busquets & Mari Roca, abogado de los recurrentes; Nelson Vélez Lugo, abogado de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En la madrugada del 20 de septiembre de 1987, Pedro Amaro Cora y su hermano Jaime Amaro Cora discurrían en un camión1 por la Carretera Estatal Núm. 2, de Sur a Norte, en dirección de San Germán a Mayagüez, para llevar a cabo una entrega de gasolina en el pueblo de Hatillo.2 El camión, el cual era conducido por Pedro Amaro Cora, era uno dividido en dos (2) "piezas", a saber, remolcador y arrastre. En el arrastre llevaba un tanque de aproximadamente ocho mil (8,000) galones de gasolina. A eso de las 5:00 A.M., al llegar al kilómetro 164.4 de la Carretera Estatal Núm. 2 en la intersección con la carretera número 345 hacia Hormigueros,3

    Pedro Amaro Cora se percató de que un automóvil,4 en retroceso, "cruzaba" la intersección justo al frente del camión y, aunque frenó, no pudo detener el camión a tiempo por lo que impactó al referido vehículo por su centro lateral izquierdo.5 El conductor del automóvil, Sigfredo Vélez Pagán, y el pasajero del mismo, Leonel Uribe Arbelaes, fallecieron en el acto. Ambos estaban en estado de embriaguez.6 Las autopsias realizadas revelaron que el Sr. Vélez Pagán y el Sr. Uribe Arbelaes tenían, respectivamente, once (11) y veinticuatro (24) centésimas del uno por ciento de alcohol por volumen de sangre. En adición, debe señalarse que Uribe Arbelaes dio positivo a la prueba de cocaína en su organismo.7

    El 3 de febrero de 1988, los familiares de Vélez Pagán y de Uribe Arbelaes radicaron demandas sobre daños y perjuicios,8 CS-88-107 y CS-88-108 respectivamente, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala...

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