Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Abril de 1995 - 138 DPR 230

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 230
Fecha de Resolución18 de Abril de 1995

138 D.P.R. 230 (1995) PUEBLO V. SANTIAGO ALICEA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, recurrido,

v.

MARIA SANTIAGO ALICEA, acusada y peticionaria.

Número: CE-93-243

Resuelto: 18 de abril de 1995

1. REGISTROS E INCAUTACIONES--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS--EN GENERAL.

El Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, protege la intimidad de la persona contra intrusiones arbitrarias del Estado. Este artículo establece que sólo se expedirán mandamientos que autoricen registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial cuando exista causa apoyada en juramento o afirmación. Estas órdenes judiciales deberán describir específicamente el lugar que ha de registrarse, las personas que han de detenerse o las cosas que han de ocuparse.

2.

ID.--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--DETERMINACION DE LA RAZONABILIDAD DE LOS MISMOS--REGISTROS E INCAUTACIONES SIN ORDEN.

Todo registro, allanamiento e incautación que se realice sin orden judicial previa se presume irrazonable y, por ende, inválido. En consecuencia, el Ministerio Público deberá rebatir esta presunción demostrando que el registro fue legal y razonable.

3.

ID.--ID.--VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES--RENUNCIA DEL DERECHO O CONSENTIMIENTO AL REGISTRO O INCAUTACION.

Como excepción a la regla general de que todo registro sin orden se presume inválido, el Tribunal Supremo ha establecido que será válido aquel registro sin orden que ha sido consentido voluntariamente por el acusado. Este consentimiento constituye una renuncia a la protección constitucional contra registros irrazonables. Dicha renuncia debe ser expresa o tácita y voluntaria.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.

Al determinar si ha existido una renuncia expresa o tácita a la protección constitucional contra registros irrazonables, se considerarán los factores siguientes: (1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se realizó después de un arresto, y (3) si se encontraban otras personas presentes.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la prueba sobre la renuncia del derecho constitucional contra registros irrazonables debe ser clara y demostrativa de que no existió coacción directa o indirecta por parte del Estado. La voluntariedad de la renuncia a este derecho deberá probarse a base de la totalidad de las circunstancias de cada caso, por lo que no será suficiente demostrar una mera sumisión a la autoridad de un oficial del orden público.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.

Al determinar si ha habido una renuncia a la protección constitucional contra registros irrazonables, se considerarán las características personales siguientes: (1) edad, inteligencia promedio, educación; (2) si la persona estaba intoxicada o bajo la influencia de drogas al momento de prestar el consentimiento; (3) si la persona consintió luego de ser informada de su derecho de rehusarse a consentir o habérsele dado las advertencias de rigor, y (4) si la persona había sido arrestada anteriormente y, por lo tanto, tenía conocimiento de las protecciones que provee el sistema legal a los sospechosos de un delito.

7. ID.--ID.--ID.--ID.

Al analizar el ambiente en el cual se ha consentido voluntariamente al registro, deberán considerarse los factores siguientes: (1) si la persona que consintió al registro fue amenazada, intimidada físicamente o maltratada por la Policía; (2) si descansó en promesas o representaciones falsas de la Policía, y (3) si estaba en un lugar público o aislado.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.

En aquellos casos en los cuales la persona inicialmente no permitió el registro, pero posteriormente lo autoriza, hay que determinar si el consentimiento fue obtenido después de que la persona ha sido amenazada por la Policía, en el sentido de que al no consentir entrarían de todas formas con una orden de allanamiento.

9.

ID.--ORDENES DE ALLANAMIENTO O REGISTRO Y SU EJECUCION O CUMPLIMIENTO--

DECLARACIONES JURADAS, QUEJAS O EVIDENCIA PARA LIBRAR LAS ORDENES DE ALLANAMIENTO--REQUISITOS Y SUFICIENCIA--EN GENERAL...

Al evaluar la suficiencia de una declaración jurada parcialmente basada en confidencias, y que se tomó en cuenta en la expedición de una orden de registro o allanamiento, deben considerarse los criterios siguientes: (1) si el confidente previamente ha suministrado información correcta; (2) si la confidencia conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; (3) si la confidencia se ha corroborado por observaciones del agente, o por información proveniente de otras fuentes, y (4) si la corroboración se relaciona con actos delictivos cometidos o en proceso de cometerse. Se requiere establecer que la información provista por el confidente es confiable, bien mediante corroboración o por otros medios.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Laura E. Nieves de Van Rhyn, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierta solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa. Revocada.

Antonio Miguel Sagardía, abogado de la peticionaria; Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

María Santiago Alicea recurre de una resolución dictada por el Tribunal Superior que declaró sin lugar una moción de supresión de evidencia porque la peticionaria consintió voluntariamente al registro sin orden efectuado en su residencia. Por entender que su consentimiento no fue voluntario, revocamos.

I

La prueba presentada por el Ministerio Público y por la defensa constó de las declaraciones del Sargento Aníbal Rodríguez y de la Sra. María Rivera Ramírez.

Según surge del testimonio del sargento Rodríguez, éste se encontraba en horas de la tarde investigando el asesinato de tres (3) personas en el Residencial Vista Hermosa en Río Piedras cuando le informaron sobre una confidencia recibida en el Cuartel de Puerto Nuevo de que las armas utilizadas en esas fechorías se encontraban en el edificio Núm. 64, apartamento 755 de dicho residencial.

Enterados de esta información, el Sargento y agentes de la Unidad de Operaciones Tácticas, desplegando sus armas, rodearon el apartamento. El Sargento llamó hacia el interior de éste y una menor, hija de María Santiago Alicea, le contestó que su madre se encontraba en la esquina del edificio conversando con unos vecinos. En ese momento llegó Santiago Alicea y el Sargento le pidió permiso para registrar su apartamento. Ésta se opuso y le exigió una orden de allanamiento. El oficial policiaco le expresó que no la tenía y ante la negativa de ella a dejarlo entrar, el Sargento se lo informó al Fiscal a cargo del operativo.

El Fiscal solicitó hablar con Santiago Alicea y el Sargento la llevó hacia donde él se encontraba. Luego de conversar con él, Santiago Alicea accedió a que registraran su apartamento. Como resultado del registro los policías encontraron tres (3) armas de fuego y arrestaron a Santiago Alicea y a su hija.

En el contrainterrogatorio, el sargento Rodríguez testificó que la confidencia no fue recibida por él y que no tenía información sobre la persona que la ofreció. Declaró, además, que no existía documento por escrito en la Policía que demostrase la existencia de dicha confidencia y que el policía que le informó sobre ella no fue quien la recibió. El sargento Rodríguez aceptó que tanto él como el Fiscal le dijeron a Santiago Alicea que si no consentía al registro la Policía se encargaría de conseguir una orden de allanamiento ese mismo día. Además, el Sargento aceptó que la única prueba que tenía para sospechar que en ese apartamento había armas de fuego fue la confidencia recibida en el Cuartel.1

Por otro lado, la Sra. María Rivera Ramírez, una residente del mismo residencial, testificó que el día de los hechos se encontraba en su apartamento en horas de la tarde. Al llegar la Policía a investigar los asesinatos, ella bajó de su apartamento y se sentó a dialogar con Santiago Alicea y otras personas del residencial. De momento observó que la Policía estaba tratando de abrir una ventana del apartamento donde residía Santiago Alicea. Al ver esta acción, ella se dirigió hacia dicho apartamento y encontró a Santiago Alicea preguntándole al sargento Rodríguez por qué estaban tratando de abrir la ventana de su apartamento. Este le informó sobre la confidencia que habían recibido.

En su testimonio ella declaró que el Sargento le indicó a Santiago Alicea que si los dejaba entrar a su apartamento no la acusaría a ella ni a su hija menor.

Testificó que Santiago Alicea le exigió al Sargento una orden de allanamiento y éste le contestó que no la tenía, pero que recordara que a ella no le iba a pasar nada. Declaró, además, que el Sargento le dijo que si se negaba a dejarlos entrar, dejaría a la Unidad de Operaciones Tácticas rodeando el apartamento en lo que conseguían la orden. Por último, la testigo manifestó que ante la negativa de Santiago Alicea, el Sargento la llevó hacia donde se encontraba el Fiscal.

Examinados los hechos narrados anteriormente y al amparo de la norma expuesta en el caso de Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218 (1973), el Tribunal Superior (Hon. Laura E. Nieves de Van Rhyn, Juez) denegó la moción de supresión de evidencia. Concluyó que a la luz de la totalidad de las circunstancias la acusada había consentido al registro.

Por no estar de acuerdo con este dictamen, Santiago Alicea acude ante esta Curia y en su petición de certiorari sostiene que se debe suprimir la evidencia ocupada porque el consentimiento prestado en este caso fue el producto de coacción e intimidación por parte de los agentes del orden público. También señala que la confidencia que le fue informada al Sargento no fue corroborada y, en consecuencia, los policías no tenían causa probable para obtener la orden de allanamiento que había intimado el Sargento el día de los incidentes que originaron la...

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