Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1995 - 138 DPR 449

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 449
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995

138 D.P.R. 449 (1995) PAOLI MÉNDEZ V. RODRIGUEZ ET AL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RAMON PAOLI MENDEZ ET AL., demandantes y recurridos,

v.

HECTOR RODRIGUEZ ET AL., demandados y recurrentes.

Número: RE-93-152

Resuelto: 5 de mayo de 1995

1. CONSERVACION--EN GENERAL--DEBERES DEL ESTADO--PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS.

El Art. VI, Sec. 19, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece como política pública del Estado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de éstos para el beneficio general de la comunidad.

2.

ID.--AGUAS Y SUS CAUCES--CURSOS NATURALES DE LAS AGUAS--CONTAMINACION (POLLUTION)--DERECHOS EN CUANTO A LA PUREZA DE LAS AGUAS...

El Art. 2 de la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, 12 L.P.R.A.

sec. 1502, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mantener el grado de pureza de las aguas, así como lograr la distribución más equitativa y justa de éstas.

3.

ID.--ID.--EN GENERAL--DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES--DEBERES Y FACULTADES.

La Ley del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Plan de Reorganización Núm. 1 de 1993, responde a la necesidad de que todos aquellos organismos y programas cuyo objetivo principal es el desarrollo ambientalmente sostenible, la utilización, el aprovechamiento, la protección y la conservación de los recursos naturales, ambientales y energéticos de la Isla se desarrollen coordinada y eficientemente dentro de una misma estructura administrativa.

4.

ID.--ID.--APROPIACION DE DERECHOS EN TERRENOS PUBLICOS--LEY PARA LA CONSERVACION, DESARROLLO Y USO DE LOS RECURSOS DE AGUA.

La Ley para la Conservación, e Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, 12 L.P.R.A. sec.

1501 et seq., declara como propiedad y riqueza del Pueblo de Puerto Rico todas las aguas y los cuerpos de agua de la Isla y le impone al Estado Libre Asociado de Puerto Rico el ineludible deber de administrar y proteger las aguas de nuestro país, a nombre y en beneficio de los puertorriqueños.

5.

ID.--ID.--SUMINISTRO DE AGUAS PUBLICAS--DEBERES DEL ESTADO--EN GENERAL-- LEY PARA LA CONSERVACION, DESARROLLO Y USO DE LOS RECURSOS DE AGUA...

El Art. 2 de la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, 12 L.P.R.A.

sec. 1502, obliga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a mantener el grado de pureza de las aguas y asegurar el abasto de aguas, mediante el establecimiento de reservas de aguas, y aprovechar las aguas y los cuerpos de agua del país con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo, beneficioso y razonable.

6. ID.--ID.--ID.--PARA FINES DOMESTICOS Y MUNICIPALES--INTERES PUBLICO.

El Art. 2 de la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, 12 L.P.R.A.

sec. 1502, declara que las necesidades de agua adscritas al consumo doméstico, y particularmente al consumo humano, deberán ser satisfechas con prelación a cualesquiera otras y que en la adjudicación del sobrante disponible, el interés público deberá prevalecer frente a todo otro interés o reclamo.

7.

ID.--ID.--EN GENERAL--DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES--DEBERES Y FACULTADES.

La Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico confiere al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico una serie de atribuciones y facultades necesarias para viabilizar la política pública del Estado Libre Asociado en torno a este recurso natural como patrimonio natural.

8.

ID.--ID.--APROPIACION DE DERECHOS EN TERRENOS PUBLICOS--LEY DE AGUAS.

La Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico tuvo el efecto de nacionalizar las aguas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y derogó aquellas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico que permitían adueñarse de cuerpos de agua. No obstante, algunas disposiciones del Código Civil, pertinentes al uso privado de las aguas con restricciones, se mantuvieron vigentes. Además, esta ley creó un sistema de franquicias para que entidades privadas y públicas pudieran hacer uso exclusivo (más no absoluto) de fuentes de agua.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.

Los artículos de la Ley de Aguas de 1903 que permanecen vigentes a pesar de la aprobación de la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico son aquellos referentes a las servidumbres legales. Estas servidumbres legales incluyen: la servidumbre de acueducto; la de estribo y presa; la de abrevadero y de saca de agua, y la de camino de sirga.

10.

ID.--ID.--TRASPASOS Y CONTRATOS--CONCESIONES DE AGUA--REGLAMENTO PARA EL APROVECHAMIENTO, USO, CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AGUAS--FRANQUICIA.

El Reglamento Núm. 4859 para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico de 30 de diciembre de 1992 define "franquicia" como una autorización para utilizar ciertas y determinadas cantidades de agua de una fuente en particular y no de un derecho sobre ésta. Dicha autorización le concede a su poseedor el derecho a utilizar un determinado volumen de agua por un periodo de tiempo y sujeto a las condiciones allí dispuestas.

11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Conforme al Reglamento Núm.

4859 para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico de 30 de diciembre de 1992, no se le concede al cesionario de una franquicia la propiedad de las aguas, que son siempre públicas, sino un derecho real al aprovechamiento de éstas.

12.

ID.--ID.--EN GENERAL--DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES--DEBERES Y FACULTADES.

El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico tiene la facultad para dirimir las controversias relacionadas al uso y manejo del agua.

13.

DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACION DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES--JURISDICCION--DOCTRINA DE LA JURISDICCION PRIMARIA.

La doctrina de jurisdicción primaria atiende la jurisdicción original para considerar una reclamación. Esta doctrina consta de dos (2) vertientes: jurisdicción primaria exclusiva y jurisdicción primaria concurrente. En la primera, el organismo administrativo tendrá jurisdicción inicial exclusiva para examinar la reclamación. La jurisdicción concurrente se da cuando la ley permite que la reclamación se inicie bien en el foro administrativo o en el judicial.

14. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La doctrina de jurisdicción primaria concurrente permite la paralización de la acción judicial mientras el dictamen administrativo sea final y firme. El propósito es ceder la primacía al organismo administrativo.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La aplicación de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente evita una intervención judicial innecesaria y a destiempo que interfiera con el cauce y el desenlace normal del proceso administrativo. Como regla general, no puede ser preterido el trámite administrativo a menos que existan las excepciones que han sido establecidas por la jurisprudencia.

16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El poder judicial conserva la autoridad para intervenir en los momentos cuando sea necesario para evitar un daño irreparable a una persona, para facilitar así la revisión judicial al tener los tribunales la información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental.

17.

SERVIDUMBRES--MODOS DE ADQUISICION, DERECHOS Y OBLIGACIONES Y EXTINCION--

SERVIDUMBRES LEGALES...

Las servidumbres legales caen dentro del ámbito del derecho administrativo; esto es, debido a que éstas no constituyen propiamente verdaderas servidumbres. Las servidumbres legales se rigen por sus leyes especiales.

SENTENCIA de Miguel A. Santiago, J. (Utuado), que declara ha lugar cierta demanda sobre negatoria de servidumbre de un acueducto. Revocada y se ordena al foro de instancia que refiera la controversia al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

Efraín Ruiz Ruiz, abogado del recurrente; Ángel S. Bonilla Rodríguez, abogado del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Los hechos de este caso activan las disposiciones constitucionales y legales relativas a la conservación, el desarrollo y el aprovechamiento de nuestros recursos naturales, en particular, el agua, recurso indispensable para la vida del hombre y de todas las actividades de la sociedad.

En una acción sobre negación de servidumbre de acueducto, los demandantes solicitaron y obtuvieron sentencia sumaria a su favor. El Tribunal Superior, Sala de Utuado (Hon. Miguel A. Santiago, Juez), resolvió que a los demandados no les asiste derecho alguno con respecto a la toma y utilización del agua que emana de un ojo de agua represado en la finca de sus vecinos, los demandantes.

Las partes demandadas carecen del servicio de agua potable y alegaron ante el tribunal haber sido autorizadas por los demandantes para instalar la tubería que les provee el servicio. Alegaron, además, que el pleito debía desestimarse por no haberse agotado el trámite administrativo ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a saber, una solicitud de franquicia para el aprovechamiento del agua.

Aplicando la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico (en adelante Ley de Aguas de 1976) revocamos la sentencia recurrida y devolvemos el caso al tribunal de instancia para que refiera el asunto al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

I Hechos

El Sr.

Ramón Paoli Méndez, su esposa, la Sra. Gladys Fuster, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una acción negatoria de servidumbre de acueducto ante el Tribunal Superior (Sala de Utuado) contra sus vecinos, el Sr. Héctor Rodríguez, su esposa, la Sra. Marisol Mercado, el Sr.

Ismael Muñiz, su esposa, la Sra. Margarita Muñiz; el Sr. Norberto Rodríguez, su esposa, la...

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