Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Mayo de 1995 - 138 DPR 511

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 511
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995

138 D.P.R. 511 (1995) PUEBLO V. NAVARRO ALICEA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y peticionario,

v.

JORGE L. NAVARRO ALICEA, demandado y recurrido.

Número: CE-94-485

Resuelto: 12 de mayo de 1995

1. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE FISCALES ESPECIALES--OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE (F.E.I.)--EN GENERAL.

La Ley del Fiscal Especial Independiente tiene el propósito de asegurar la integridad de los funcionarios públicos y de las instituciones de gobierno, ya que establece un mecanismo específico para investigar y procesar criminalmente a funcionarios públicos que incurran en actividades delictivas.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DEBERES Y FACULTADES.

El Fiscal Especial Independiente es responsable de acudir a los tribunales cuando existe causa para creer que un funcionario público ha cometido o perpetrado actos ilegales contra el patrimonio del Estado.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley del Fiscal Especial Independiente le confiere al Fiscal Especial designado un ámbito de jurisdicción limitada sin que esto sea impedimento para que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente amplíe su encomienda o le asigne nuevos asuntos.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHOS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

El procedimiento para solicitar al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente que revise la recomendación del Secretario de Justicia para que se designe o no un Fiscal Especial es limitado. Mediante tal procedimiento el funcionario que ha de ser investigado podrá solicitar a dicho panel que revise y no confirme la recomendación del Secretario dentro de los quince (15) días a partir de la notificación recibida. No obstante, dicho procedimiento no puede menoscabar la intención legislativa de proveerle al Panel la flexibilidad y rapidez necesarias para realizar las investigaciones que son objeto de la querella.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Un querellado no tiene acceso a todos los documentos que tuvo ante sí el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente cuando determinó confirmar la recomendación del Secretario de Justicia de nombrar un Fiscal Especial Independiente.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Los funcionarios públicos investigados bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente no pueden tener más derechos de acceso al expediente investigativo que los derechos que tiene un ciudadano común que es objeto de una investigación criminal. Sabido es que antes de mediar una acusación criminal, el sumario fiscal, esto es, el expediente del Ministerio Público que contiene las declaraciones juradas y la prueba del Fiscal, es privado y secreto.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El Panel sobre el Fiscal Especial Independiente está autorizado para designar y supervisar a los Fiscales Especiales y para revisar las determinaciones del Secretario de Justicia sobre los posibles actos delictivos cometidos por funcionarios públicos.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHOS DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO.

La garantía procesal que le provee el Art. 4(5) de la Ley del Fiscal Especial Independiente, 3 L.P.R.A. sec.

99k(5), al funcionario investigado no puede ir en detrimento de la autoridad del Panel de nombrar un Fiscal Especial si, luego de considerar la prueba recopilada, entiende que se amerita realizar una investigación más a fondo.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--REQUISITOS PARA DESIGNAR UN FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE.

No surge del historial legislativo ni de la Exposición de Motivos de la Ley del Fiscal Especial Independiente el intento o propósito de crear el derecho de apelar o de obtener la revisión formal de la recomendacion del Secretario de Justicia, o de su negativa a recomendar, la designación de un Fiscal Especial Independiente.

10.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY...

Al interpretar una ley deben considerarse los propósitos que ésta persigue de forma tal que no se aparte del fin y la política pública por la cual fue creada.

11.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACION--PROCEDIMIENTOS ANTE LA AGENCIA, SU NATURALEZA Y FORMA--LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME--EN GENERAL.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no aplica en los casos en que haya funciones investigativas y de procesamiento criminal que realicen el Departamento de Justicia, el Negociado de Investigaciones Especiales y la Policía de Puerto Rico.

12. PODER EJECUTIVO--SECRETARIO DE JUSTICIA Y PROCURADOR GENERAL--PODERES Y FACULTADES--PROCESOS CRIMINALES--NOMBRAMIENTO O DESIGNACION DE FISCALES ESPECIALES--OFICINA DEL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE (F.E.I.)--EN GENERAL.

La Ley del Fiscal Especial Independiente no exige procedimientos ni determinaciones detalladas sobre la designación o no de un Fiscal Especial ni tampoco la celebración de vistas administrativas por el Panel a los fines de recibir evidencia; simplemente se limita a garantizar que la prueba aportada haya sido aquilatada en su justa perspectiva.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Panel del Fiscal Especial Independiente se limita a servir de cedazo para asegurar que no se inicie un proceso criminal contra un funcionario público basado en alegaciones frívolas o mal intencionadas. Por lo tanto, el Panel no entra a considerar el valor probatorio de la evidencia obtenida, simplemente se limita a determinar si se amerita una investigación a fondo.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Panel del Fiscal Especial Independiente está compuesto exclusivamente por ex jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, quienes son nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El mecanismo del Fiscal Especial Independiente garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno.

PETICION DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCION de Gloria M. Iagrossi Brenes, J. (San Juan), que declara sin jurisdicción al Tribunal de Distrito para determinar causa probable contra el peticionario hasta tanto el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente resolviera cierta solicitud de revisión. Revocada.

Federico Torres Jiménez, Fiscal Especial Independiente, abogado del peticionario; Héctor Santiago Rivera, abogado del recurrido.

EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Se presenta el Pueblo de Puerto Rico para que determinemos si bajo la Ley del Fiscal Especial Independiente (en adelante Ley del F.E.I.), Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,1

un funcionario público investigado tiene derecho a "una apelación o revisión en sus méritos" ante el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel sobre el F.E.I.) de la recomendación del Secretario de Justicia para que se designe un Fiscal Especial.

Por entender que bajo la Ley del F.E.I. la persona investigada no tiene derecho a una apelación, celebración de una vista o procedimiento alguno, salvo el dispuesto en la propia ley, revocamos la sentencia recurrida.

I

Los hechos que dieron fundamento a este recurso tuvieron su génesis el 8 de octubre de 1992 cuando la Contralor de Puerto Rico (en adelante la Contralor), Hon. Ileana Colón Carlo, sometió una querella juramentada ante el Secretario de Justicia en la cual recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente (F.E.I.) con el fin de que se investigaran las operaciones de la oficina del Representante Jorge L. Navarro Alicea. Dicha querella expresa en forma detallada que desde el 2 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1991, en la oficina del Representante Navarro Alicea, se realizaron pagos por concepto de sueldos y beneficios marginales a empleados que no realizaron labor alguna en o para la Cámara de Representantes de Puerto Rico. Luego de recibir dicha querella, el Departamento de Justicia encomendó a uno de sus fiscales la realización de una investigación preliminar que comenzó el 20 de octubre de 1992.

Luego de examinar los hechos alegados en la querella y analizar la información recopilada, el Secretario de Justicia entendió que existía causa para creer que el Representante Jorge L. Navarro Alicea incurrió en delitos graves contra el erario. Por consiguiente, el 9 de diciembre de 1992 el Secretario de Justicia refirió el informe de la investigación preliminar al Panel sobre el F.E.I.

mediante el cual recomendó la designación del F.E.I.

Conforme al derecho que le asiste, oportunamente el Representante Navarro Alicea le envió "una carta" al Panel sobre el F.E.I. en la que solicitó que no se confirmara la recomendación del Secretario de Justicia de que se nombre un F.E.I.

para que investigue más a fondo los delitos imputados. En dicha carta,2 el Representante Navarro Alicea afirma tener conocimiento de la investigación preliminar que ha llevado a cabo el Departamento de Justicia en relación con la querella presentada por la Contralor. Señala, además, que conoce la naturaleza de las imputaciones hechas en su contra y alega que las mismas están fundamentadas en prueba especulativa. A la luz de esto, concluye que no procede confirmar el nombramiento de un F.E.I. Acompañó un gran número de...

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