Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Julio de 1995 - 138 DPR 983

EmisorTribunal Supremo
DPR138 DPR 983
Fecha de Resolución31 de Julio de 1995

138 D.P.R. 983 (1995) FALCÓN PADILLA V. MALDONADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARAME FALCON PADILLA, MILADY CARRILLO VAZQUEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE

GANANCIALES constituida por ambos, demandantes y recurridos,

v.

LUIS MALDONADO QUIROS, IRIS DOMINGUEZ MALDONADO y la SOCIEDAD LEGAL DE

GANANCIALES compuesta por ambos, demandados y recurrentes.

Número: RE-93-250

Resuelto: 31 de julio de 1995
  1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--EN GENERAL.

    En una sentencia se adjudican las controversias habidas en un pleito y se definen los derechos de las partes involucradas.

  2. ID.--DISPOSICIONES GENERALES--SECRETARIA--NOTIFICACIONES.

    Una vez el tribunal dicta una sentencia, su secretario deberá notificarla cuanto antes a todas las partes afectadas y archivar en autos una copia de la constancia de dicha notificación.

    Este deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil. Su imperiosidad radica, además, en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia.

    3.

    ID.--SENTENCIAS--DETERMINACIONES Y CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL--EN GENERAL.

    Los remedios postsentencia son provistos por el ordenamiento procesal civil mediante estatutos. La falta de una notificación adecuada puede afectar el derecho de una parte a cuestionar la sentencia dictada y constituye una violación a las garantías del debido proceso de ley. Las sentencias que no sean notificadas a las partes no surtirán efecto ni podrán ejecutarse.

  3. ID.--ID.--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS--INTERES LEGAL.

    Los intereses sobre ciertas sentencias que ordenan el pago de dinero se computan a partir de la fecha cuando se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha. Ello abona a la necesidad de garantizar que las partes tengan el conocimiento de que se ha dictado sentencia lo antes posible y de la manera más eficaz.

  4. ID.--ID.--REBELDIA--SENTENCIA--NOTIFICACION.

    El archivo en autos de aquellas sentencias dictadas en rebeldía deberá notificarse a todas las partes involucradas. Esto incluye a las partes que se encuentren en rebeldía por falta de comparecencia. Si la parte en rebeldía por incomparecencia tuviese una identidad desconocida o de nombre ficticio, la notificación se haría mediante edictos. De otra parte, si la parte en rebeldía por incomparecencia fuese conocida se remitirá la notificación a su última dirección conocida.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    Una sentencia en rebeldía por la incomparecencia de una parte puede dictarse en las circunstancias siguientes: (1) cuando la parte ha sido emplazada personalmente, sin embargo, no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado y nunca comparece en autos; (2) cuando la parte ha sido emplazada conforme a la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pero no presenta alegación alguna contra el remedio solicitado y nunca comparece en autos; (3) cuando la parte, en algún momento del procedimiento, deja de comparecer luego de su comparecencia original.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--NOTIFICACION.

    En los casos en que una parte haya sido emplazada por edictos debido a que no pudo ser localizada en su última dirección conocida y se desconoce su paradero, dicha parte deberá ser notificada de la sentencia recaída en rebeldía mediante la publicación de edictos; esto es, de la misma forma en que fue notificada de la demanda en su contra.

    Esta norma garantiza las exigencias del debido proceso de ley.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La parte a quien beneficie una sentencia debe ser la más interesada en que ésta sea notificada a la parte perdidosa. La parte victoriosa debe velar para que se dé el debido cumplimiento al requisito de notificación de las órdenes y sentencias.

    RESOLUCION de Carmen Rita Vélez Borrás, J. (Carolina), que declara no ha lugar cierta moción sobre anulación de subasta presentada por los demandados.

    Revocada y se anula la venta judicial en ejecución de la sentencia dictada por el foro a quo.

    Frank Carbó, abogado de la parte recurrente; Arlene Zambrana Ortiz, abogada de la parte recurrida.

    EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR ANDRÉU GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La controversia que se ha de resolver en este caso es en cuanto a si una persona que haya sido emplazada mediante la publicación de edictos al amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y que nunca haya comparecido en autos, deberá ser notificada del mismo modo de la sentencia en rebeldía recaída en el pleito. La situación fáctica del caso de autos nos brinda la oportunidad de establecer la norma al efecto.

    I

    El 18 de abril de 1984 la Sra. Iris Domínguez de Maldonado y su esposo el Sr. Luis Maldonado Quirós otorgaron un contrato de compraventa con los aquí recurridos para la compra de una propiedad por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000). Éstos pagaron parte del precio estipulado, quedando a deber la suma de dieciocho mil dólares ($18,000). A esos efectos el Sr. Luis Maldonado Quirós otorgó un pagaré por la suma restante, la cual sería satisfecha en plazos anuales de dos mil dólares ($2,000). Posteriormente, los compradores incumplieron con la obligación referida al cumplirse el primero de dichos plazos.

    Con motivo de estos hechos, el 18 de diciembre de 1985 los vendedores --la parte aquí recurrida-- presentaron una demanda para el cobro de dinero ante el Tribunal Superior, Sala de Carolina. Incluyeron, como parte demandada, a los esposos Maldonado-Domínguez y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Alegaron que los demandados no habían satisfecho el plazo anual vencido a la fecha de la demanda, por lo cual, en virtud de las cláusulas del pagaré, la totalidad de la deuda resultaba vencida y exigible.

    Una vez expedidos los emplazamientos correspondientes y con el propósito de diligenciarlos, el emplazador Juan Ramón Rivera Martínez visitó la residencia propiedad de los demandados. En dicha ocasión, el codemandado Luis Maldonado Quirós le informó que su esposa, Iris Domínguez de Maldonado, se encontraba fuera de Puerto Rico y que desconocía su dirección. Un vecino de los codemandados confirmó que hacía algún tiempo no veía a la Sra. Iris Domínguez.1 En consecuencia, el emplazador procedió a emplazar al codemandado Luis Maldonado Quirós en su carácter personal y en representación de la sociedad legal de gananciales.

    Con posterioridad a dichas diligencias, y a tenor con la declaración del emplazador, el tribunal autorizó el emplazamiento de la codemandada Iris Domínguez mediante la publicación de edictos. Ello al amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Ésta nunca compareció al pleito, por lo cual, a solicitud de la parte demandante, le fue anotada la rebeldía.

    El codemandado Luis Maldonado Quirós compareció al pleito por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales. Su abogado presentó una moción ante el tribunal de instancia en la cual hacía constar que la codemandada Iris Domínguez no estaba siendo representada por dicho abogado durante el procedimiento llevado a cabo.

    Celebrados los trámites correspondientes, el 4 de julio de 1989 el tribunal de instancia dictó una sentencia que declaraba con lugar la demanda y condenaba a los codemandados a...

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