Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Noviembre de 1995 - 139 D.P.R. 361

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 361
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1995

139 D.P.R. 361 (1995) PUEBLO V. SANTIAGO FELICIANO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, Demandante-Peticionario

vs.

NESTOR L. SANTIAGO FELICIANO, Demandado-Recurrido

Núm.

CE-93-189

9 de noviembre de 1995

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA INTIMIDAD--INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS.

El Art. 18 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 971q, faculta al Secretario de Justicia a solicitar una orden judicial para grabar una comunicación oral no telefónica cuando exista un motivo fundado de que una persona se dedica o está involucrada en un patrón de actividad del crimen organizado y la comunicación que se interese grabar esté relacionada al crimen organizado.

2.

PALABRAS Y FRASES.

Actividad del crimen organizado. Cualquier acto o amenaza relacionada con asesinato, secuestro, juegos ilegales, leyes relativas a la prostitución, incendio, apropiación ilegal, robo, obscenidad, soborno, extorsión o la venta, posesión y transportación de sustancias controladas o armas, sujeto a acusación criminal bajo las leyes del Estado Libre Asociado o las leyes de Estados Unidos de América, se denominará actividad del crimen organizado.

3.

DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO.

Un patrón de actividad de crimen organizado requiere que se haya cometido por lo menos dos (2) actos de los especificados en la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dentro de un período de diez (10) años, sin contar ningún período durante el cual el sospechoso haya estado recluido. 25 L.P.R.A. sec. 971a(1).

4.

ID.--ID.--ID.

La Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe que se graben conversaciones relacionadas con actividades políticas o de cualquier otra naturaleza que no sea las del crimen organizado. 25 L.P.R.A. sec.

971q(b).

5.

ID.--ID.--ID.

La Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 25 L.P.R.A.

sec. 971q(a), provee que la orden judicial para grabar conversaciones orales no telefónicas estará sujeta a que la grabación sea realizada únicamente por un investigador o una persona privada que actúe como informante o agente encubierto, siempre y cuando esté debidamente autorizado para ello por el investigador, cuando tal investigador o persona privada sea una parte de la comunicación o cuando cualquier persona que participe en la comunicación haya dado su consentimiento previo a tal grabación.

6.

ID.--ID.--ID.

A tenor con la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la grabación de una conversación telefónica puede efectuarse a través de un mecanismo de grabación que registre directamente la comunicación o por medio de un mecanismo que trasmita la comunicación a otro lugar donde sea grabada. 25 L.P.R.A. 971a(j).

7.

ID.--ID.--ID.

La Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece unas situaciones extraordinarias en las cuales, por vía de excepción, se faculta al Secretario de Justicia a autorizar la grabación sin previa orden judicial, siempre y cuando se someta la correspondiente solicitud al tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la grabación. La grabación así obtenida no podrá ser admitida como evidencia si no se obtiene la correspondiente orden dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas, ya sea porque la solicitud correspondiente no fue sometida como lo requiere la ley o porque, habiendo sido sometida, ésta fue denegada.

8. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA INTIMIDAD--EN GENERAL.

La Sec. 8 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, dispone que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta sección, junto con el principio de inviolabilidad de la dignidad del ser humano contenida en la primera sección del referido artículo, es la fuente en el ordenamiento jurídico puertorriqueño del derecho a la intimidad, derecho fundamental que goza de la más alta jerarquía en el entramado de derechos constitucionales.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho a la intimidad puede ser invocado únicamente por aquella persona que, dentro de las circunstancias particulares del caso, tenga una expectativa real de que su intimidad se respete y que la sociedad esté dispuesta a reconocer esa expectativa como una legítima o razonable.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.

En casos en que la solicitud de supresión de evidencia está fundamentada en que la prueba ha sido obtenida en violación al derecho de intimidad, el promovente está obligado a establecer que tiene una expectiva razonable a la intimidad respecto de lo que intenta suprimir. De lo contrario, el acusado no puede reclamar la protección del derecho de intimidad.

11.

REGISTROS E INCAUTACIONES--REGISTROS O INCAUTACIONES IRRAZONABLES O ILEGALES--PERSONAS O BIENES PROTEGIDOS CONTRA REGISTROS E INCAUTACIONES SIN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE--DOCTRINA SOBRE LA PRUEBA A PLENA VISTA.

No existe una expectativa de intimidad sobre una evidencia a plena vista: cuando la evidencia es arrojada o abandonada; cuando la evidencia es obtenida en el transcurso de una persecución; cuando la evidencia es obtenida en un registro administrativo de una actividad altamente regulada por el Estado, y cuando ha mediado el consentimiento para el registro. En estos casos, no se puede invocar el derecho de intimidad para solicitar la supresión de evidencia.

12. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO A LA INTIMIDAD--EN GENERAL.

El derecho a la intimidad no es absoluto, especialmente en relación con el fundamental interés que tiene el Estado en poner en vigor las leyes penales del país y el interés colectivo de combatir la criminalidad. Las Secs. 8 y 10 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, limitan lo que puede hacer el Estado para imponer el orden sin violar el derecho de los ciudadanos a la intimidad, pero no prohíben de manera absoluta la intromisión del Estado en la vida privada de un individuo cuando tal intromisión sea necesaria como resultado de una investigación o un procedimiento criminal.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

Lo que la Constitución provee a las personas, como regla general, es la garantía de que su intimidad estará protegida contra ataques abusivos y registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Es decir, que la protección que garantiza la Constitución no es contra la intromisión del Estado per se, sino contra aquella que sea abusiva o irrazonable.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.

El historial y desarrollo jurisprudencial del derecho de intimidad en nuestra jurisdicción es distinto al de la jurisdicción federal porque: (1) adquirió rango constitucional en Puerto Rico más temprano que en la jurisdicción federal; (2) se formuló con el propósito de que tuviera una factura más ancha que el derecho reconocido en otras culturas, y (3) debe interpretarse de manera fiel a nuestra identidad y cultura, en armonía con el reconocimiento federal e internacional de éste.

15.

ID.--ID.--ID.--INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS.

La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos establece que no se violará el derecho del pueblo a la seguridad de las personas, los hogares, los documentos y las pertenencias contra registros y allanamientos irrazonables. La protección de la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos cubre no sólo la incautación de cosas u objetos tangibles, sino también la grabación de declaraciones orales.

16.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

El derecho a la intimidad existe únicamente en aquellos casos en los cuales quien lo invoque tenga una expectativa razonable de intimidad. En Puerto Rico, como regla general, la expectativa de intimidad que un individuo pueda tener en circunstancias relacionadas directamente con la comisión de un acto criminal es limitada.

17.

ID.--ID.--ID.--INTERCEPTACION DE LLAMADAS TELEFONICAS.

Aunque se debe proteger la expectativa de intimidad de personas que bona fide se identifiquen o sean identificables por el que recibe la llamada, el autor de una llamada ilegal que atenta contra la intimidad del que la recibe, no es merecedor de que se obtenga su consentimiento previo como requisito para interceptar su llamada, puesto que de su conducta ilegal se deriva o infiere, por imperativo circunstancial, una renuncia clara al derecho. (Puerto Rico Tel. Co. v. Martínez, 114:318, seguido.)

18.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

No puede existir una expectativa legítima o razonable de intimidad sobre el contenido de una conversación relacionada con la comisión de un crimen. La clandestinidad que normalmente caracteriza tal actividad no es un interés protegido por el derecho a la intimidad. Éste no legitimiza la expectativa subjetiva del delicuente de mantenerla oculta.

19.

DERECHOS CIVILES--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--COMUNICACION PRIVADA--

GRABACION--EN GENERAL.....

En Puerto Rico estatutariamente se ha reconocido como delito la grabación de una comunicación privada personal --oral o telefónica-- sin el consentimiento previo de todos los participantes en la conversación. El Art. 145 del Código Penal, 33 L.P.R.A.

sec. 4186, protege únicamente a los participantes que tengan una expectativa legítima de que lo comunicado quedaría entre ellos, es decir, una expectativa de intimidad subjetiva sobre el contenido de la conversación. Este derecho estatutariamente reconocido responde al interés público que existe respecto de la individualidad del círculo privado, que constituye una prolongación de la persona. Sin embargo, no se puede extender igual protección a...

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