Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Diciembre de 1995 - 139 D.P.R. 643

EmisorTribunal Supremo
DPR139 D.P.R. 643
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995

139 D.P.R. 643 (1995) PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO V. ROSSELLÓ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Partido Popular Democrático, Apelante

vs.

Pedro Rosselló González, et als, Apelados.

Lcdo. Max Pérez Preston, por sí y como candidato a Alcalde del P.N.P. y otros, Apelantes

v.

Hon. José E. Aponte por sí, como candidato a Alcalde por el P.P.D y otros, Apelados.

Partido Popular Democrático, et als, Demandantes

v.

Partido Nuevo Progresista, et als, Demandados

Núms.

AP-95-7, AP-95-9, CT-95-10

22 de diciembre de 1995

1.

PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR.

Conforme a la doctrina de legitimación activa, el promovente de una acción debe cumplir con los requisitos siguientes: (1) que haya sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño sea real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que la causa de acción surja bajo el palio de la Constitución o de una ley, y (4) que exista una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada. (Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda, 109:387, seguido.)

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ORGANIZACIONES Y AGRUPACIONES--EN GENERAL.

Las organizaciones pueden demandar a nombre propio o a nombre de sus miembros o integrantes.

Cuando se demanda a nombre de los miembros de la organización se debe demostrar que: (1) sus miembros tienen legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de los miembros en el pleito.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--DESESTIMACION ACTIVA DE PARTIDOS POLITICOS.

Se le ha reconocido legitimación activa a los partidos políticos para instar una acción cuando se trata de proteger el principio o axioma inmerso en nuestra Constitución de la igualdad electoral, en su vertiente de igualdad económica.

4.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS--IGUALDAD ELECTORAL.

La igualdad electoral es el ingrediente medular del ideal de justicia que constantemente late en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por su naturaleza dinámica, es susceptible de manifestarse en diversas dimensiones.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Son susceptibles de impugnación constitucional las actuaciones que hacen onerosa o afectan negativa y sustancialmente el potencial de los partidos contrarios minoritarios o nuevos, así como cuando se crean situaciones que los colocan en una posición de inferioridad.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El axioma constitucional de igualdad electoral ha sido objeto de protección no sólo en nuestra jurisprudencia, sino por el propio legislador en el diseño del esquema electoral. De ahí que los partidos políticos reciban un trato igual en la asignación anual de fondos públicos para su funcionamiento.

7.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO--EN GENERAL.

Con la aprobación de la Ley Núm. 169 de 11 de agosto de 1995 (16 L.P.R.A. secs. 3116, 3117 y 3119) se enmendaron, entre otros, el Art. 3.023 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3116, a los fines de aumentar la participación de los partidos en el fondo electoral.

8.

ID.--ID.--DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A ORGANIZARSE POLITICAMENTE--PARTIDOS POLITICOS--EN GENERAL.

Los partidos políticos son un elemento básico de toda democracia. Son las vías mediante las cuales se canalizan pacíficamente las distintas tendencias políticas y económicas de la sociedad en un momento dado. Además, éstos realizan funciones cuasigubernamentales, tales como formular programas de administración y proponer candidatos a puestos políticos. El desempeño de estas funciones es indispensable para el sistema político.

9.

PARTES--DEMANDANTES--PERSONAS QUE PUEDEN O DEBEN DEMANDAR--CAPACIDAD LEGAL O PERSONALIDAD PARA DEMANDAR--LEGITIMACION ACTIVA DE LEGISLADORES.

Un legislador tiene acción legitimada para defender un interés individual tradicional vinculado con el proceso legislativo o como representante oficialmente nombrado por el cuerpo para impugnar una actuación ejecutiva. También tiene acción legitimada para vindicar un interés personal en el ejercicio pleno de sus prerrogativas. (Hernández Torres v. Gobernador, 129:824, seguido.)

10.

ELECCIONES E INSCRIPCIONES--DERECHO AL SUFRAGIO Y SU REGLAMENTACION--LEYES QUE REGULAN EL DERECHO AL SUFRAGIO--EN GENERAL.

El Art. 2.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, 16 L.P.R.A. sec. 3051, expresamente dispone que se concede a los electores la capacidad para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de la Declaración de Derechos y Prerrogativas ante el Tribunal de Primera Instancia, que corresponda.

11.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS--IGUALDAD ELECTORAL.

La Sec. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dispone que las leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal --igual, directo y secreto--

y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral. Dicho artículo consagra el principio básico de que el poder político emana del consentimiento y de la voluntad popular para imponer al Gobierno una responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del sufragio universal --igual, directo y secreto--

y, por otro, la de proteger al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa electoral.

12.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--DERECHO AL SUFRAGIO UNIVERSAL--EN GENERAL.

El elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto rigor en una multiplicidad de situaciones.

13.

ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

INTERPRETACION EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS--IGUALDAD ELECTORAL....

En la medida en que se subvencione una campaña político-partidista con fondos públicos, se le permite una ventaja a un partido sobre otros, lo cual atenta contra el axioma de igualdad electoral y socava los pilares del esquema electoral, que garantiza la igualdad económica entre los partidos sin limitarlo al período eleccionario.

Esto afecta detrimentalmente el derecho de los electores a ejercer su voto libre de cualquier coacción, toda vez que como componentes esenciales de los partidos son colocados en la misma desventaja económica que su partido frente al que subvencionó parte de su campaña política con los fondos de todo el Pueblo, incluso los de esos electores pertenecientes a cualquier partido de oposición del Gobierno.

14.

ACCIONES--EN GENERAL--FUNDAMENTOS Y REQUISITOS PREVIOS--ACCIONES PARA OBTENER SOLO LA DECLARACION DE UN DERECHO--CUESTIONES ACADEMICAS.

Un caso académico es aquel en el que se trata de obtener un fallo sobre una controversia disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación de un derecho antes de que éste haya sido reclamado, o una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. (E.L.A. v. Aguayo, 80:552, seguido.)

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una controversia puede convertirse en académica cuando los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el trámite judicial tornan en ficticia su solución, para convertirse así en una opinión consultiva sobre asuntos abstractos de derecho.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Al considerar el concepto academicidad, hay que concentrarse en la relación existente entre los eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad presente. Este análisis es vital para determinar la existencia de los requisitos constitucionales ("caso o controversia") o jurisprudenciales de justiciabilidad. Un caso se convierte en académico cuando, con el paso del tiempo, su condición de controversia viva y presente se pierde.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Hay una serie de excepciones a la doctrina de academicidad que permite la consideración de un caso que de otro modo resultaría académico en cuanto a su resultado o efecto inmediato. Entre éstos: cuando el caso ante el tribunal presenta una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir, o cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero persisten consecuencias colaterales de ésta que tienen vigencia y actualidad.

18.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACION EN GENERAL--CUESTION POLITICA.

Como regla general, la doctrina de cuestión política impide la revisión judicial de asuntos cuya resolución corresponde a las otras ramas políticas del Gobierno o al electorado.

19.

ID.--DISTRIBUCION DE PODERES Y FUNCIONES GUBERNAMENTALES--PODERES Y FUNCIONES JUDICIALES--EN GENERAL.

Ante un reclamo de inconstitucionalidad de una actuación gubernamental, es la Rama Judicial la llamada a determinar la validez de ésta.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.

Ni los cuerpos u organismos legislativos ni los funcionarios ejecutivos pueden convertirse en jueces de sus propios actos. Los tribunales son los intérpretes finales de la Constitución y de las leyes.

21.

CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

CONTROVERSIA JUSTICIABLE....

El hecho de que en una controversia estén involucrados intereses político- partidistas, no derrota la justiciabilidad de una reclamación ni convierte el caso en académico.

22.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL.

La expresión del Gobierno de naturaleza educativa e informativa es indispensable para que el Pueblo pueda juzgar su labor y exigir remedios a los agravios gubernamentales.

Existe una tendencia seguida en favor de la...

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