Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Octubre de 1995 - 139 DPR 228

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 228
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995

139 D.P.R. 228 (1995) GONZÁLEZ CAMPOS V. GONZÁLEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARIDAD GONZALEZ CAMPOS, demandante y recurrida,

v.

RENE AUGUSTO GONZALEZ MEZERENE, demandado y recurrente.

Número: RE-93-197

Resuelto: 23 de octubre de 1995

1. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--DEUDAS HEREDITARIAS--FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS--ACEPTACION O REPUDIACION DE LA HERENCIA--ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO--TERMINO O PLAZO PARA LA ACEPTACION.

El Art. 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2787, establece que instando en juicio un tercero interesado para que el heredero acepte o repudie la herencia, deberá el Tribunal Superior señalar a éste un término, que no pase de treinta (30) días, para que haga su declaracion, apercibido de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 964 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2801, establece que todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A DELIBERAR--EN GENERAL.

En el derecho sucesorio puertorriqueño, el llamado por ley o por el testador a recibir el caudal hereditario es libre para aceptar o rechazar el llamamiento. Éste puede escoger entre aceptar la herencia pura y simplemente, aceptarla a beneficio de inventario o repudiarla. Para facilitar tal decisión, el Código Civil de Puerto Rico provee el derecho a deliberar sobre si acepta o repudia la herencia y el derecho a aceptarla a beneficio de inventario.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho a deliberar es un beneficio que tiene el llamado a heredar para que, con total conocimiento de los activos, pasivos y cuantía del patrimonio hereditario, pueda reflexionar sobre la conveniencia o no de aceptar la herencia.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El derecho a deliberar no es una aceptación; es un tiempo para pensar si es conveniente convertirse en heredero o repudiar el derecho a la herencia.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 964 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2801, establece que aquel que solicite su derecho a deliberar sobre si acepta o repudia una herencia puede, a su vez, solicitar con cargo al caudal la formación de un inventario fiel y exacto de los activos y pasivos. El beneficio de inventario, bajo estas circunstancias, no significa la aceptación de la herencia, sino que constituye el mecanismo para conocer con exactitud el activo y el pasivo de la herencia para luego deliberar sobre la conveniencia de aceptar pura y simplemente, de repudiar o de aceptar a beneficio de inventario.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO.

La aceptación a beneficio de inventario es una aceptación expresa de la herencia que libera al heredero de la obligación de pagar deudas hereditarias. El efecto de la aceptación beneficiaria es mantener separado el patrimonio del difunto descrito en el inventario, del patrimonio personal del heredero.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A DELIBERAR--EN GENERAL.

Existe una gran diferencia entre el derecho a deliberar que tiene el llamado a heredar y la aceptación a beneficio de inventario, y es que con la aceptación beneficiaria, el heredero asume las responsabilidades de una administración temporera del caudal, con sus reclamos y molestias, mientras que acogido al derecho a deliberar, si el inventario es claramente negativo, se libera de todo cuanto implica la aceptación a beneficio de inventario con la simple repudiación.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque la finalidad del derecho a deliberar puede ser suplida por el beneficio de inventario, existiendo éste puede ser utilizado por cualquier heredero (testamentario, legítimo o fideicomisario).

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--TERMINO PARA EJERCITAR EL DERECHO.

Los términos para ejercitar el derecho a deliberar, en cuanto al plazo de solicitud, formación de inventario y sanción por la inobservancia de éstos, son los mismos que para la aceptación a beneficio de inventario.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

Los plazos concedidos al llamado para acogerse al derecho a deliberar varían a tono con las circunstancias particulares del llamamiento.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Una vez el llamado a heredar informa su decisión de acogerse al derecho de deliberar, empieza a correr el plazo legal para la formación del inventario. El Art. 971 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2808, indica que el inventario se principiará dentro de los treinta (30) días siguientes a la citación de los acreedores, que según el Art.

968 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2805, se hará en el mismo momento en que se solicita la formación del inventario, y concluirá dentro de otros sesenta (60) días.

13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACEPTACION A BENEFICIO DE INVENTARIO-- CONSECUENCIA DE NO PRINCIPIAR O CONCLUIR EL INVENTARIO....

El Art.

972 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2809, establece una sanción para los casos en que el heredero no principie o concluya el inventario en los plazos prescritos: la privación del derecho a limitar su responsabilidad.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 972 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2809, requiere que el incumplimiento de no principiar o concluir el inventario haya sido por culpa o negligencia del heredero. Este requisito significa sencillamente que el inventario no se ha realizado por razones que sólo son imputables al propio heredero.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PERDIDA DEL BENEFICIO.

Si no hay causa justa o legítima que le impidiese al heredero realizar el inventario --si la omisión resulta de la mera inacción-- entonces, se entenderá que ha aceptado la herencia pura y simplemente. Art. 972 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2809.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--PURA Y SIMPLE.

La aceptación de una herencia pura y simple, es decir, sin beneficio de inventario, puede ser expresa o tácita. Art. 953 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2781.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 953 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2781, expresa que la aceptación pura y simple de una herencia puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACEPTACION TACITA.

El Art. 954 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2782, expresa de forma clara y contundente ciertas circunstancias representativas de aceptación tácita de una herencia.

SENTENCIA de Antonio L. Corretjer Piquer, J. (San Juan), que determina como cuestión de hecho y de derecho que el demandado ha aceptado cierta herencia pura y simplemente. Revocada y se devuelve al tribunal de instancia para que se realice un inventario judicial.

Miguel E.

Bonilla Sierra y Carlos T. González Contreras, abogados de la parte recurrente; José A. Masini Soler, abogado de la parte recurrida.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El presente caso nos permite examinar las normas aplicables a dos (2) figuras de nuestro derecho sucesorio: el derecho a deliberar y la aceptación tácita.

Veamos los hechos.

I Hechos

El 4 de octubre de 1989, don René González Tigera falleció intestado en Miami, Florida. Mediante Resolución sobre Declaratoria de Herederos, de 23 de abril de 1990, Caridad González Campos y René González Mezerene fueron declarados sus únicos y universales herederos.1

El 17 de enero de 1991, la señora González Campos presentó una demanda contra su hermano, el señor González Mezerene, para que éste aceptara o repudiara la herencia. A pesar de que fue emplazado el 4 de marzo de 1991, el señor González Mezerene no contestó la demanda.

[1]

Posteriormente, el 1ro de mayo de 1991, la señora González Campos presentó una moción en la que solicitó que se le ordenara al heredero demandado hacer una declaración respecto a la herencia. A tenor con lo dispuesto en el Art. 959 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2787, el foro de instancia concedió treinta (30) días al señor González Mezerene para tomar una determinación, término que comenzó a correr el 26 de junio de 1991.2

[2] El señor González Mezerene, por derecho propio, contestó la demanda el 18 de julio de 1991.3

Para deliberar sobre la aceptación de la herencia, solicitó al tribunal la formación de un inventario, en armonía con lo dispuesto por el Art. 964 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2801.4 Además, alegó que dicho inventario, así como la aceptación o repudio de la herencia, debía ser pospuesto hasta que se hubiese finalizado un pleito instado en el Tribunal Superior en el cual estaban en controversia ciertos bienes de la herencia.5

Por su parte, la señora González Campos, mediante una moción presentada el 26 de septiembre de 1991, informó al tribunal de instancia que se proponía iniciar el inventario de los bienes del caudal hereditario. Indicó que, contrario a lo informado por el demandado, no sería difícil principiar y concluir el inventario, ya que todos los bienes del causante estaban señalados en la planilla de caudal relicto y en el relevo expedido por el Departamento de Hacienda. Por último, solicitó al tribunal un término de treinta (30) días "para cursar citación a los acreedores y principiar el inventario", término que le fue concedido.

Así las cosas, el señor González Mezerene presentó el 11 de octubre de 1991 unas mociones para solicitar al foro de instancia que ordenara a la...

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