Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Noviembre de 1944 - 139 DPR 525

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 525
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1944

139 D.P.R. 525 (1995)

ARRIETA BARBOSA V. CHINEA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

JOSE FRANCISCO ARRIETA BARBOSA, demandante y recurrente,

v.

JOSEFA CHINEA VIUDA DE ARRIETA y OTROS, demandados y recurridos.

Número: CE-94-553

Resuelto: 1ro de diciembre de 1995

1. SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER-- HEREDERO TESTAMENTARIO Y AB INTESTATO--DERECHO HEREDITARIO Y PARTICIPACION EN LOS BIENES DEL CAUSANTE....

En Puerto Rico, con la muerte del causante se produce la apertura de su sucesión y con ella nace, para determinados parientes del difunto, el derecho a adquirir la propiedad y la posesión de los bienes que constituyen el caudal hereditario. El patrimonio relicto queda a disposición de esos parientes, quienes sólo pueden adquirir titularidad sobre éste si aceptan la herencia de su causante.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La condición de heredero no se produce de forma automática con la muerte del causante. Lo que se produce con el deceso es el llamamiento del heredero potencial para que decida cuál opción seleccionará dentro de las varias que el ordenamiento le dispone.

3.

ID.--ID.--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--ACEPTACION DE LA HERENCIA.

En el sistema de derecho sucesoral puertorriqueño no existe el llamado "heredero necesario". El Código Civil dispone que la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales no entran efectivamente al patrimonio del nuevo titular sino desde que éste acepte la herencia.

4.

ID.--ID.--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ACCIONES EJERCITADAS POR HEREDEROS--EN GENERAL.

En el derecho sucesorio puertorriqueño existe tanto la acción de petición de herencia como la acción de partición de herencia. Se trata de dos (2) procedimientos judiciales distintos que persiguen finalidades diferentes.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACCION DE PARTICION DE HERENCIA.

La acción de partición de herencia está expresamente dispuesta o reconocida en los Arts. 1005, 1006, 1012 y 1865 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2871, 2872, 2878 y 5295. Es el procedimiento judicial que se insta para ponerle fin al estado de invidisión de una herencia. Esta acción se ejerce con el único propósito de obtener la terminación de la comunidad hereditaria, provocando así la transformación de las cuotas abstractas de los coherederos sobre el caudal relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La acción de partición de herencia es la acción mediante la cual los herederos reconocidos del patrimonio relicto convierten su cotitularidad común sobre todo ese patrimonio, en títulos únicos propios sobre bienes singulares.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La acción de partición de herencia no es la vía judicial disponible a un descendiente del causante para que reclame su carácter de heredero frente a los que están en posesión de la herencia. La acción de partición sólo es ejercitable por aquellos cuya condición de heredero ya esté establecida y que sean ya partícipes en una comunidad hereditaria.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La acción de división de herencia no es un derecho concedido a las personas llamadas a suceder por el testador o por la ley, sino a los que en realidad lleguen a ostentar el título y la cualidad de herederos.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Para poder ejercitar la acción de partición de herencia, las condiciones precisas son: (1) haber aceptado la herencia, teniendo un derecho actual y definitivo sobre ella, y (2) que el heredero tenga la libre administración y disposición de sus bienes.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ACCION DE PARTICION DE HERENCIA.

Cuando un heredero no posee los bienes hereditarios de ningún modo, no procede pedir la división del caudal, sino más bien la acción de petición de herencia.

11.

ID.--ID.--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--HEREDERO TESTAMENTARIO Y AB INTESTATO--DERECHO HEREDITARIO Y PARTICIPACION EN LOS BIENES DEL CAUSANTE.

No todos los herederos pueden pedir la práctica de las operaciones particionales de una herencia; para ello es necesario: que tengan un derecho definitivo a la herencia y que el heredero tenga la libre disposición de bienes.

12.

ID.--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--PRESCRIPCION.

Mientras exista una situación de total proindivisión con respecto al caudal hereditario, la acción de partición de herencia no prescribe. Art. 1865 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5295.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIONES EJERCITADAS POR HEREDEROS--ACCION DE PETICION DE HERENCIA.

La acción de petición de herencia no se encuentra reglamentada específicamente en el Código Civil, pero su vigencia es indiscutible. Está dispuesta con claridad en los Arts. 264 y 970 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1044 y 2807, y ha sido reconocida por la jurisprudencia puertorriqueña en varias ocasiones.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Conforme a la doctrina civilista, la actio petitio hereditatis es la acción mediante la cual una persona reclama el reconocimiento de su condición de heredero y la consiguiente restitución de lo que le corresponde del caudal hereditario.

Responde a la necesidad de proteger el derecho hereditario y se ejerce contra quien posea la herencia en todo o en parte.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Código Civil de Puerto Rico, al igual que el de España, dispone que la acción de petición de herencia, a diferencia de la acción de partición, prescribe.

16.

ID.--ID.--ID.--ID.--PRESCRIPCION.

El Art. 970 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2807, establece que fuera de los casos a los que se refieren los Arts. 968 y 969 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2805 y 2806, si no se hubiese presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho a deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

17.

ID.--ID.--ID.--ID.--ACCIONES EJERCITADAS POR HEREDEROS--ACCION DE PETICION DE HERENCIA.

En virtud de lo expresamente dispuesto en el Art. 264 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1044, la actio petitio hereditatis se considera como inmueble, por razón del objeto al cual se aplica, y el Art. 1863 de dicho Código, 31 L.P.R.A. sec. 5293, dispone que las acciones reales sobre inmuebles prescriben a los treinta (30) años.

18.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 65 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 183, relativo a los derechos del ausente, señala que lo dispuesto en el Art. 64 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 182, se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso fijado para la precripción.

19.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 1865 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5295, que enumera varias acciones que no prescriben, en específico la de partición de herencia, no incluye la acción de petición de herencia. Por estas razones, el Tribunal Supremo ha expresado que la acción de petición de herencia es prescriptible.

20.

PRESCRIPCION EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCION--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACION--EN GENERAL.

Con la prescripción se protege sobre todo el interés de la persona de no verse expuesta a reclamaciones muy antiguas de las cuales se haya perdido memoria. Se evita así la ominosa sorpresa que produce la resucitación de reclamaciones viejas, cuando se ha perdido la prueba y no se puede encontrar ya testigos de hechos necesarios para dirimir las controversias.

21.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Tribunal Supremo ha reiterado cuán importante es que las reclamaciones jurídicas tengan un término prescriptivo, para evitar que el poder público proteja indefinidamente los derechos no exigidos por su titular, lo que permite la presunción jure de jure de que esos derechos han sido abandonados.

22.

SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCION--DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE HEREDEROS--NATURALEZA Y NACIMIENTO DEL DERECHO--ACCIONES EJERCITADAS POR HEREDEROS--ACCION DE PETICION DE HERENCIA.

La acción de petición de herencia prescribe a los treinta (30) años. Este término prescriptivo comienza a transcurrir desde que el heredero aparente entró en la posesión de los bienes de la herencia.

23.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SALARIOS Y COSTAS--COSTAS--

IMPOSICION--EN GENERAL....

La imposición de costas a la parte vencida es mandatoria. Ahora bien, la compensación de peritos por vía de costas no es automática. Esta compensación deberá concederse si el testimonio pericial presentado por la parte que los reclama era necesario para que dicha parte prevaleciera.

SENTENCIA de Ángel González Román, J. (Bayamón), que desestima una acción de reclamación de herencia por estar prescrita. Confirmada.

Elizabeth Álvarez de Barbosa, abogada de la parte recurrente, S.L. Largarde Garcés y José

  1. Bravo Abreu, abogados de la parte recurrida.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Tenemos ante nos la oportunidad de pautar, por primera vez, varios asuntos relativos a la acción de petición de herencia.

    I

    El recurrente José F. Arrieta Barbosa, hijo natural de José N. Arrieta Ríos y de Francisca Barbosa, fue reconocido judicialmente como tal el 17 de noviembre de 1944. Entonces tenía 17 años de edad. El reconocimiento fue el resultado de una acción filiatoria presentada por el menor contra su padre ante el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, adjudicada en rebeldía por dicho foro. Al momento del nacimiento de Arrieta Barbosa, ambos padres eran solteros, pero a la fecha del reconocimiento judicial de su filiación, su padre Arrieta Ríos estaba casado con Josefa Chinea y había tenido con ella dos hijos, José Edgardo y Rudy Tomás, nacidos el 30 de marzo de 1931 y el 31 de octubre de 1932, respectivamente.

    Arrieta Ríos falleció el 2 de enero de 1952, cuando el recurrente tenía 25 años de edad. Poco tiempo después, al enterarse de la muerte de su...

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