Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1995 - 139 DPR 576

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 576
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995

139 D.P.R. 576 (1995) ROMERO ARROYO V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ARMANDO ROMERO ARROYO y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE-94-132

Resuelto: 7 de diciembre de 1995

SENTENCIA de Edna Abruña Rodríguez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta solicitud de desestimación al no haberse probado la negligencia de la parte demandada.

Confirmada.

Víctor A.

Vélez Cardona, abogado de la parte recurrente; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Aida Ileana Oquendo Graulau, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

SENTENCIA

Nos corresponde resolver si erró el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Arecibo (Hon. Edna Abruña Rodríguez, Juez) al declarar con lugar una solicitud de desestimación según la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, fundándose ésta en que de acuerdo con los hechos hasta ese momento probados, la parte demandante no tenía derecho a la concesión de remedio alguno, puesto que no se demostró negligencia alguna por parte de Fisca lía o del Secretario de Justicia ni la relación causal entre la negligencia alegada y los daños sufridos. Por los fundamentos más adelante expuestos, confirmamos la sentencia recurrida.

I

Se trata aquí de una demanda civil por arresto ilegal y daños y perjuicios instada por los esposos Armando Romero Arroyo y Virginia Martínez Deliz, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), el Secretario de Justicia y Blanca I. Rivera.

Dicho matrimonio fue acusado y posteriormente exonerado de unos actos delictivos relacionados con la custodia de un niño entregado a ellos por su madre biológica, Blanca I. Rivera.

El caso de autos ha estado antes ante la consideración de este Tribunal en otra etapa de los procedimientos. En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991), la controversia ante nos era si procedía una solicitud de desestimación presentada por el Estado para invocar inmunidad y falta de notificación previa al Secretario de Justicia. Allí resolvimos que no era necesario cumplir con el requisito de notificación al Secretario de Justicia, en virtud de las circunstancias del caso; en particular, que quien mejor y más completo conocimiento tiene de lo sucedido es el propio codemandado E.L.A. a través de su Departamento de Justicia. Asimismo resolvimos que los representantes del Ministerio Público y el Secretario de Justicia tienen inmunidad en cuanto a negligencia en el curso del procesamiento criminal, mas el Estado no goza de tal inmunidad puesto que ha renunciado a ésta en caso de actos negligentes de sus funcionarios en el curso de sus gestiones oficiales.

Devuelto el caso para la continuación de los procedimientos, el foro de instancia celebró la vista en su fondo.1 Desfilada la prueba por la parte demandante, el representante legal del E.L.A. solicitó la desestimación de la acción según el inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, para alegar que, de acuerdo con los hechos hasta ese momento probados, la parte demandante no tenía derecho a la concesión de remedio alguno, puesto que no se demostró negligencia alguna por parte de Fiscalía o del Secretario de Justicia, ni la relación causal entre la negligencia alegada y los daños sufridos. Luego de escuchados los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos en cuanto a la codemandada Blanca Iris Rivera. En esos momentos, la parte demandante procedió a desistir de la demanda en cuanto a dicha codemandada. Así, el tribunal de instancia dictó la sentencia que desestimó la demanda.

No conforme, acude ante nos la parte demandante y solicita la revocación de la sentencia recurrida. En síntesis, formula los señalamientos de error siguientes:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia en la apreciación de la evidencia especialmente considerando que se trataba de una Moción de Desestimación.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al dictar sentencia en violación a los parámetros y a la jurisprudencia que le exigía prudencia y ponderación al momento de dictar dicha sentencia. Solicitud de revisión, pág. 5.

    Expedimos el recurso y, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

    II

    Ambos señalamientos plantean la misma cuestión y se reducen a alegar que el tribunal de instancia no debió dictar sentencia en esta etapa de los procedimientos, sino que procedía ordenar a la parte demandada que pasara su prueba. No le asiste la razón a la parte demandante recurrente. Veamos.

    El inciso (c) de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, provee, en lo pertinente, que:

    Después que el demandante haya terminado la presentación de su prueba, el demandado, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en el caso de que la moción sea declarada sin lugar, podrá solicitar la desestimación, fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, el demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra el demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada.

    Al interpretar esta regla hemos indicado que cuando se presenta una...

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