Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1995 - 139 DPR 588

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 588
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1995

139 D.P.R. 588 (1995) PÉREZ VILLANUEVA V. JUNTA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS PEREZ VILLANUEVA y LUIS G. PELLOT FERRER, demandantes y peticionarios,

v.

JUNTA DE APELACIONES DEL SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, demandada y recurrida.

Número: CE-94-508

Resuelto: 13 de diciembre de 1995

1. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS-- JUNTA DE PERSONALLLL--JASAP.

La Legislatura, mediante la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, estableció la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal como el foro apelativo ante el cual se le otorga a los ciudadanos la opción de impugnar las determinaciones de una agencia o autoridad nominadora cuando éstas infrinjan su derecho a ingresar al servicio público en cumplimiento con el principio de mérito.

2.

ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL DE SERVICIO PUBLICO.

La Sec. 7.14 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1394, establece que un ciudadano que alegue que una acción o decisión que le afecta viola su derecho a entrar en el Sistema de Administración de Personal en cumplimiento con el principio de mérito, puede apelar de las acciones o decisiones de la Oficina Central de los Administradores Individuales, y de las autoridades nominadoras.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Sec. 7.15 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1395, establece el término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de la apelación, para que la parte afectada presente el escrito de apelación a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico no contiene disposición expresa en cuanto al deber afirmativo de notificar las decisiones o acciones tomadas por la agencia o autoridad nominadora, o del derecho a apelarlas, en los casos de reclutamiento y selección final de empleados en el servicio público a tenor con el principio de mérito. No obstante, dicho deber puede colegirse claramente de la Sec. 7.15 de esta ley, 3 L.P.R.A. sec. 1395.

5.

ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--APELACION ADMINISTRATIVA.

El derecho que tiene una parte a cuestionar las decisiones administrativas que violen su derecho a ingresar en el Sistema de Administración de Personal en cumplimiento con el principio de mérito está establecido por ley en el estatuto orgánico de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.

Por esta razón, ese derecho forma parte del debido proceso de ley.

6.

ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACION Y APLICACION DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--EN GENERAL....

La conjunción "o" podrá ser intercambiada con la conjunción "y", o viceversa, cuando ello sea necesario para llevar a cabo el propósito evidente del legislador.

7.

DERECHO ADMINISTRATIVO--AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS-- EN GENERAL--LEY DE PERSONAL--RECLUTAMIENTO DE EMPLEADOS....

Como parte del proceso de reclutamiento y selección de empleados, todas aquellas agencias, instrumentalidades o autoridades nominadoras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se encuentran reguladas por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, tienen el deber de notificar a los ciudadanos, que hayan sido certificados como elegibles, que la plaza por ellos solicitada no les fue adjudicada.

8.

ID.--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO--PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS--APELACION ADMINISTRATIVA.

Cuando a la parte afectada no se le notifique su derecho a apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal de una determinación tomada, ni del término para efectuar dicho trámite, no aplica el término jurisdiccional de treinta (30) días. En tales casos, el término dentro del cual deberá interponerse la correspondiente apelación quedará sujeto a la doctrina de incuria. (García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108:53, seguido.)

9.

PALABRAS Y FRASES.

Incuria. La doctrina de incuria se ha definido como dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, la cual en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad.

10. ID.

Doctrina de incuria. Conforme a la doctrina de incuria, no basta el mero transcurso del tiempo para impedir el ejercicio de la causa de acción, sino que deben evaluarse otras circunstancias antes de decretar la desestimación del recurso instado. (Srio. D.A.C.O.

v. J. Cóndominos C. Martí, 121:807, seguido.)

11.

DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--EN GENERAL--LEY DE PERSONAL DE SERVICIO PUBLICO.

Uno de los propósitos principales de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico es proteger adecuadamente el principio de mérito, garantizando y protegiendo al máximo los derechos de los empleados públicos.

SENTENCIA de Ángel González Román, J. (Aguadilla), que confirma cierta resolución de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, la cual decretó el archivo de una apelación presentada ante su consideración. Revocada.

Oscar Ramos Olivares, abogado de la parte peticionaria; Carmen Delia Díaz Torres, abogada de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR CORRADA DEL RÍO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El presente recurso nos permite resolver la controversia de si las agencias, instrumentalidades o autoridades nominadoras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se encuentran reguladas por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico1

tienen el deber de notificar a los ciudadanos que hayan sido certificados como elegibles --según lo dispone el inciso (9)(a) de la Sec. 4.3 de la referida ley,2

según enmendada-- que la plaza por ellos solicitada no les fue adjudicada. Ello como parte del proceso de reclutamiento y selección final de empleados públicos.

Luego de un análisis detenido de los estatutos pertinentes, y al amparo de las exigencias del debido proceso de ley, resolvemos en la afirmativa. Además, atendido el hecho de que de la situación fáctica del caso de autos no puede estimarse que los peticionarios hubiesen incurrido en incuria al presentar su escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.), revocamos la sentencia recurrida. Los hechos del caso se exponen a continuación.

I

Los Srs. Carlos Pérez Villanueva y Luis G. Pellot Ferrer solicitaron empleo en el Cuerpo de Voluntarios al Servicio de Puerto Rico (en adelante Cuerpo de Voluntarios) con el propósito de ocupar una plaza vacante de Coordinador de Exploración Vocacional en el Centro Job Corps de Ramey en Aguadilla. Mediante una comunicación escrita, ambos aspirantes fueron citados por dicho cuerpo para la entrevista de empleo que se celebraría el 31 de agosto de 1992. En dicha comunicación se les exigió, como requisito previo a la entrevista, el obtener...

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