Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 1995 - 139 DPR 619

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 619
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995

139 D.P.R. 619 (1995) GALARZA RIVERA V. MERCADO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ELI GALARZA RIVERA, demandante y peticionario,

v.

MARIANITA MERCARDO PAGAN, demandada y recurrida.

Número: CE-93-611

Resuelto: 19 de diciembre de 1995
  1. PALABRAS Y FRASES.

    Ingreso neto. A los fines de fijar la pensión alimentaria, ingreso neto significa aquellos ingresos disponibles al alimentante luego de las deducciones en concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas por ley. 8 L.P.R.A.

    sec. 501(9).

  2. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--ACCION U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--SENTENCIA U ORDEN--PENSIONES ALIMENTICIAS--EN GENERAL.

    Ni en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores ni en las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico, se establece que las pensiones alimentarias anteriores impuestas por sentencia se considerarán deducciones mandatorias por ley para determinar el ingreso neto.

    3.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA.

    La ley federal Child Support Enforcement Amendments of 1984 solamente ordenó a cada Estado participante a preparar unas guías cuantificables y objetivas de aplicación uniforme para la determinación y modificación de la cantidad que debe satisfacerse en carácter de pensión alimentaria.

    Por lo tanto, cada jurisdicción estatal tiene discreción para desarrollar el enfoque económico que ha de utilizarse y el modelo para establecer la fórmula para la fijación de la cuantía a satisfacerse en concepto de pensión alimentaria.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    De acuerdo con las Guías para Determinar y Modificar Pensiones Alimenticias en Puerto Rico, pueden descontarse del ingreso bruto para determinar el ingreso neto las partidas siguientes: (1) contribuciones sobre ingresos; (2) seguro social; (3) deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias; (4) descuentos o pagos en concepto de primas o pólizas de seguro de vida, contra accidentes o de servicios de salud, siempre y cuando el alimentista sea el beneficiario de éstos, y (5) deducciones mandatorias por ley.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La ley federal conocida como el Consumer Credit Protection Act (C.C.P.A.), 15 U.S.C. sec. 1673, es un mecanismo de protección al consumidor que limita un procedimiento de cobro. El propósito de esta sección al establecer un límite porcentual a la cantidad de dinero que puede ser retenido del ingreso de una persona, es proveerle un alivio al consumidor para que éste pueda cumplir con sus compromisos económicos sin tener la necesidad de declararse en quiebra personal. Este propósito en nada se relaciona con la obligación de proveer alimentos; únicamente se establece un límite a la cantidad embargable del ingreso del alimentante sin que constituya dicho por ciento una limitación al total que un tribunal puede imponer en concepto de pensión alimentaria.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES--RETENCION DE INGRESOS DEL ALIMENTANTE.

    Mediante la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores se estableció que una orden de retención de ingresos sólo podría ordenar la retención de ingresos hasta los límites impuestos por la legislación federal.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Además de la imposición sobre el patrono o pagador de depositar en el tribunal el total de las cantidades reclamadas, la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores provee otros mecanismos para el cobro de atrasos de pensiones que pueden utilizarse en caso de que la cantidad límite retenida no alcance a satisfacer las deudas en concepto de atrasos de la pensión ordenada. Entre estos mecanismos de cobro están: el embargo de bienes, la retención de reintegros de contribuciones, la retención de reintegros de contribuciones federales y la prestación de fianza.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ASEGURAMIENTO DE SENTENCIA.

    Los mecanismos que proveen las Reglas de Procedimiento Civil de ejecución de sentencia se pueden utilizar para el cobro de pensiones alimentarias atrasadas.

  8. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--LEY ESPECIAL DE SUSTENTO DE MENORES--RETENCION DE INGRESOS DEL ALIMENTANTE.

    El Art. 24 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 523, dispone que al fijarse o modificarse una pensión, el tribunal o el Administrador de la Administración de Sustento de Menores, según sea el caso, emitirá una orden de retención de ingresos. Dicho artículo establece el procedimiento que ha de utilizarse, lo que incluye la forma en que se podrá objetar la orden de retención de ingresos.

  9. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Cuando exista más de una notificación para la retención de ingresos sobre un mismo alimentante, el tribunal o el Administrador de la Administración de Sustento de Menores, dentro de los trámites establecidos por ley, prorroteará las cantidades retenidas entre los alimentistas, pagando preferiblemente las pensiones que corresponden a menores y las pensiones corrientes sobre los atrasos. Art. 24 (8 L.P.R.A. sec. 523).

  10. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    A tenor con la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores y con el estatuto federal Consumer Credit Protection Act, 15 U.S.C. sec. 1673, el patrono debe calcular si la cantidad total de las órdenes de retención, esto es, la suma de la cantidad en concepto de atrasos, sobrepasa el límite semanal establecido. Si lo sobrepasa, el patrono deberá depositar en el tribunal o en la Administración de Sustento de Menores, según sea el caso, sólo hasta los límites embargables en conformidad con dichos estatutos. 15 U.S.C. sec. 1673(b); 8 L.P.R.A. sec.

    523(7). Si las personas corrientes sobrepasan dichos límites, los atrasos se podrán cobrar utilizando los otros mecanismos de cobro de deuda provistos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores o los disponibles para la ejecución de una sentencia u orden en las reglas procesales.

  11. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Entre los objetivos de política pública de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores está el promover que uno o ambos padres, o personas legalmente obligadas, asuman el cumplimiento de sus obligaciones morales y legales de alimentar a los menores, de modo que ello contribuya a remediar la situación de pobreza en que se encuentran las familias sostenidas por un solo padre.

  12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--RETENCION DE INGRESOS DEL ALIMENTANTE.

    En el caso de cantidades en concepto de atrasos de pensiones alimentarias, la retención de ingresos ordenada constituye un plan de pago para satisfacer una deuda alimentaria vencida. De otra parte, la cantidad retenida en concepto de pensión corriente va dirigida a que se le provean al menor los alimentos presentes, lo cual evita que estos alimentos se conviertan en atrasos.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un patrono no podrá retener más del cincuenta (50) por ciento del salario neto de un empleado, en casos en que el alimentante tenga dependientes previos o que recaiga sobre el empleado alimentante más de una orden de retención para el pago de alimentos de menores o del cónyuge.

  14. ID.--ID.--ID.--ID.

    En Puerto Rico es axioma plenamente reconocido que los casos de menores están revestidos del más alto interés público. En éstos, el interés no puede ser otro que el bienestar del menor.

  15. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--NECESARIA ACUMULACION DE PARTES-- PARTES INDISPENSABLES....

    La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, tiene como propósito proteger a las personas ausentes de los efectos que pudiera tener la resolución del incidente de que se trate y evitar, mediante la concesión de un remedio efectivo y completo, la multiplicidad de pleitos.

  16. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL--ACCION U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA.

    Una determinación que disminuya la cantidad de dinero que un menor recibe o habrá de recibir mediante el mecanismo de retención de ingresos, puede, de facto, constituir una rebaja de la pensión alimentaria que efectivamente reciba el menor. Esta es una adjudicación de importantes derechos que no puede tomarse sin brindar la oportunidad a los menores afectados de expresarse.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Los procedimientos relacionados con el prorrateo de ingresos retenidos en casos de alimentos de menores --que lleve a cabo el tribunal o el Administrador de la Administración para el Sustento de Menores, según sea el caso-- requieren como mínimo una previa notificación a todos los alimentistas que puedan quedar afectados y una oportunidad para que éstos puedan expresarse.

  18. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Una vez fijada la pensión para el alimentista solicitante, el tribunal puede determinar si ésta, unida a las pensiones previas, sobrepasa los límites permitidos para la retención de ingresos. Si los límites se sobrepasan, se ordenará al patrono depositar en el tribunal el límite permitido de cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) por ciento, según sea el caso, y se procederá a hacer la notificación correspondiente a los alimentistas del procedimiento de prorrateo.

  19. PALABRAS Y FRASES.

    Patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que tienen los padres con relación a la persona y los bienes de sus hijos no emancipados. Ésta es inherente a los padres y un derecho fundamental de ambos.

  20. HIJOS--PADRES E HIJOS--PATRIA POTESTAD, CUSTODIA O CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD--EN GENERAL--PERSONAS A QUIENES CORRESPONDE.

    El Código Civil establece la regla general de que la patria potestad corresponde a ambos padres en el supuesto de que estén casados y, en cuanto al hijo extramatrimonial, a aquel que lo haya reconocido.

  21. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 152 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 591, dispone que la patria potestad corresponderá a uno sólo de los...

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