Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Enero de 1996 - 139 DPR 925

EmisorTribunal Supremo
DPR139 DPR 925
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996

139 D.P.R. 925 (1996) REYES CASTILLO V.

CANTERA RAMOS, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PEDRO REYES CASTILLO y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

CANTERA RAMOS, INC. y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE‑94‑471

Resuelto: 24 de enero de 1996

  1. MARIDO Y MUJER‑‑BIENES GANANCIALES‑‑EN GENERAL‑‑SOCIEDAD COMO ENTIDAD DISTINTA DE LOS CÓNYUGES.

    La sociedad de bienes gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen, y tiene personalidad jurídica propia.

  2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    La sociedad de bienes gananciales es una entidad económica familia sui generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica que las sociedades ordinarias o entidades corporativas.

  3. ÍD.‑‑BIENES GANANCIALES‑‑ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS BIENES‑‑COADMINISTRACIÓN DE LA S.L.G.

    Luego de la reforma de 1976, que estableció la coadministración de la sociedad de bienes gananciales, ambos cónyuges advinieron a ser administradores de ésta con capacidad para representarla.

  4. ÍD.‑‑BIENES GANANCIALES‑‑ACCIONES CONTRA BIENES DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.

    En acciones en las que se puede afectar el patrimonio de la sociedad de bienes gananciales resulta aconsejable y, en ciertas circunstancias, indispensable que ambos cónyuges estén incluidos como partes en la acción. (Carrero Suárez v.

    Sánchez López, 103:77, seguido.)

  5. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑ALEGACIONES Y MOCIONES‑‑NORMAS GENERALES‑‑REQUISITOS‑‑EN GENERAL.

    Las alegaciones simplemente cumplen con el propósito de bosquejar, a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea.

  6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Las Reglas de Procedimiento Civil establecen que la relación de las alegaciones en una demanda será sucinta y sencilla, y que sólo por excepción se tendrá que hacer alegaciones específicas.

  7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Las alegaciones en una demanda deben interpretarse de forma conjunta, las unas con las otras, tomando en consideración el epígrafe y la súplica de la demanda, cuando esto ayude a determinar si los demandados están razonablemente prevenidos de lo que los demandantes les están reclamando. Hay que interpretar las alegaciones con el propósito de hacer justicia.

  8. JUICIO‑‑JUICIO POR EL TRIBUNAL DE DERECHO‑‑VISTA Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA‑‑EN GENERAL.

    El Tribunal Supremo ha establecido que hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en los méritos y no por sutilezas legales de alegaciones y procedimientos. Ningún litigante en un procedimiento tiene un interés adquirido en los errores gramaticales y de procedimiento en que haya incurrido su adversario.

  9. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑ALCANCE‑‑PROPÓSITO Y EFECTO.

    En ocasiones, los trámites judiciales se complican innecesariamente e impiden que las controversias puedan resolverse en forma justa, rápida y económica, conforme lo dispuesto en la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. (Méndez v. Ruiz Rivera, 124:579, seguido.)

  10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

    Las normas procesales establecidas por las Reglas de Procedimiento Civil van encaminadas a salvaguardar los derechos de las partes, estableciendo mecanismos para la ordenada tramitación de los casos en los tribunales, de forma tal que se garantice a las partes el debido procedimiento de ley.

    SENTENCIA PARCIAL de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que desestima cierta reclamación de daños a la propiedad basada en que al estar los demandantes casados entre sí y pertenecer las propiedades a la sociedad de bienes gananciales compuestas por este matrimonio, la sociedad era parte indispensable en el pleito para poder aducir la reclamación de daños a la propiedad. Revocada.

    Arturo Aponte Parés, abogado de la parte recurrente; Luis A.

    González y Carmen Pilar Cruz Rosario, abogados de la parte recurrida.

    LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN emitió la opinión del Tribunal.

    Una vez más nos vemos precisados a revitalizar la norma procesal de que las demandas hay que interpretarlas de forma liberal a favor del demandante, impidiendo que meras sutilezas interfieran con la resolución en los méritos de las controversias y el deber de los tribunales de impartir justicia.

    I

    El 20 de mayo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó la reclamación de daños a la propiedad presentada por los demandantes siguientes:

    1) Pedro Reyes y Mercedes García

    2) Gilberto González y Zenaida Vélez

    3) Víctor Rosa Olivo y Felícita Reyes Rondón

    4) José Amador Rosario y María Burgos Vega

    5) Héctor Reyes y Magaly Martínez Martínez

    6) Andrés Reyes Rondón y Carmen García

    7) Rafael Alvarado y Ana Milba Díaz

    8) Ernesto Rodríguez Robles y Delia López

    9) Luis Angleró

    Miranda y Ramona Rivera Calderón

    10) Angel L.

    Vargas y María S. Beltrán Aponte

    11) Juan A.

    Rivera y Antonia Bracero

    12) Ramón Rondón Reyes y Justina Fernández

    Basó su decisión en que al estar estas parejas de demandantes casados entre sí y pertenecer las propiedades que eran objeto de la reclamación a la sociedad de bienes gananciales compuesta por dichos matrimonios, la sociedad era parte indispensable en el pleito para poder aducir la reclamación de daños a la propiedad. Estimó que la acción de las sociedades de bienes gananciales estaba prescrita. Entendió que no procedía autorizar una enmienda a las alegaciones, para incluir a las sociedades de bienes gananciales como demandantes, cinco (5) años y nueve (9) meses después de haberse presentado la demanda original. Indicó que estas enmiendas no se podían retrotraer al momento cuando se presentó la demanda original,1 ya que el momento para determinar el cómputo del término prescriptivo, cuando lo que se pretende es incluir un demandante o demandado, es cuando éste forma parte de la demanda por primera vez.

    Inconforme con esta determinación, la parte demandante recurrió ante nos para alegar que el foro de instancia erró al no permitir la enmienda a la demanda y al resolver que la reclamación de las sociedades de bienes gananciales estaba prescrita. Arguyó que como la parte demandante aún no había concluido la presentación de su prueba, el tribunal tenía discreción para permitir la enmienda solicitada. En cuanto a la prescripción, estimó que, a base del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 2761, y al hechode que se trataba de las mismas partes y de que no se estaba estableciendo una nueva causa de acción, la enmienda se retrotraería al momento cuando se presentó la demanda original, por lo tanto, la reclamación no estaba prescrita.

    Así las cosas, ordenamos a los demandados a mostrar causa por la cual no deberíamos dejar sin efecto la sentencia parcial dictada por el foro de instancia.

    II

    Reiteradamente, hemos resuelto que la sociedad de bienes gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen y que tiene personalidad jurídica propia. Int'l Charter Mortgage Corp. v.

    Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Echevarría v. Despiau, 72 D.P.R. 472 (1951). Sin embargo, como bien señala el comentarista procesalista Cuevas Segarra, la sociedad de bienes gananciales "es una entidad económica familiar sui generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de personalidad jurídica que las sociedades ordinarias o entidades corporativas". J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1984, Vol. II Cap. IV, pág. 87. Véanse: Int'l Charter Mortgage Corp. v. Registrador,

    supra, págs. 865‑866; M. Fraticelli Torres, Un nuevo acercamiento a los regímenes económicos en el matrimonio: la sociedad legal de gananciales en el Derecho puertorriqueño, XXIX Rev. Jur. U.I.A. 413 (1995).

    Luego de la reforma de 1976, que estableció la coadministración de la sociedad de bienes gananciales, ambos cónyuges advinieron a ser administradores de ésta con capacidad para representarla. Ley Núm. 51 de 21 de mayo de 1976 (31 L.P.R.A. secs. 284, 286, 3661, 3671‑3672 y 3717). No obstante, hemos resuelto que en acciones donde se pueda afectar el patrimonio de la sociedad de bienes gananciales, resulta aconsejable, y en ciertas circunstancias indispensable, que ambos cónyuges estén incluidos como partes en la acción. Carrero Suárez v. Sánchez López, 103 D.P.R. 77 (1974);

    Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 D.P.R. 474 (1975); Alicea Álvarez v.

    Valle Bello, Inc., 111 D.P.R. 847 (1982); Pauneto v. Núñez, 115 D.P.R. 591 (1984); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 D.P.R. 698 (1993);

    Rodríguez Rodríguez v. Moreno Rodríguez, 135 D.P.R. 623 (1994).

    Ahora bien, en nuestra jurisdicción rige la norma procesal de que las alegaciones simplemente cumplen con el próposito de bosquejar "a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea". Ortiz Díaz v. R. & R.

    Motor Sales Corp., 131 D.P.R. 829, 835 (1992). Véanse: Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737 (1994); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972). Por otra parte, se establece que la relación de las alegaciones será sucinta y sencilla, y que será sólo por excepción que se tengan que hacer alegaciones específicas. Reglas 6.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. También resulta axiomático que al interpretarlas hay que hacerlo de forma conjunta, las unas con las otras, tomando en consideración el epígrafe y la súplica de la demanda, cuando esto ayude a determinar si los demandados están razonablemente prevenidos de lo que los demandantes les están reclamando. Las alegaciones hay que interpretarlas con el propósito de hacer justicia. Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Ortiz Díaz v. R. &...

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