Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Abril de 1908 - 14 D.P.R. 295

EmisorTribunal Supremo
DPR14 D.P.R. 295
Fecha de Resolución11 de Abril de 1908

14 D.P.R. 295 (1908) SUCESION JIMENEZ V. AHUMADA EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Jiménez v. Ahumada et al.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1 a.

No. 180.-Resuelto en abril 11, 1908.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogados de los apelantes: Sres. López Landrón y Lassalle.

Abogado de los apelados: Sr. Bosch.

El Juez Presidente Sr. Quiñones, emitió la opinión del tribunal.

Se trata en el presente caso, de una apelación establecida por la Sucesión de Doña Josefa Jiménez Sicardó y otros contra la sentencia dictada en 31 de mayo último, por el juez de la Sección Primera de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan en el pleito arriba expresado, y por la cual se declaró con lugar la excepción previa establecida por los demandados de no aducir la demanda hechos suficientes para determinar una causa de acción, sin permiso para enmendarla, y desestimando en su consecuencia la demanda, con las costas á cargo de los demandantes.

La demanda original de este pleito fué formulada en los términos siguientes: "Josefa Jiménez Sicardó, viuda de Antonio Sicardó y sus legítimos hijos María Dolores, Rosa Cándida, María Isabel, José Víctor, Ana María Josefa y Alicia Brígida Sicardó y Jiménez, todos mayores de edad, se ven en la necesidad de acudir ante esta corte en demanda de justicia contra los hermanos Antonio y Fernando Ahumada y Gutiérrez, y al efecto, por medio de sus abogados, alegan los siguientes: HECHOS.

"1. Josefa Jiménez Sicardó, viuda de Antonio Sicardó y del Olmo, por sí, y como representante con patria potestad de sus menores hijos, entonces, hoy mayores de edad, José Víctor, Ana María Josefa, y Alicia Brígida Josefa Sicardó y Jiménez, y las mayores María Dolores, Rosa Cándida, y María Isabel Sicardó y Jiménez, por escritura pública otorgada en esta ciudad de San Juan ante el notario que fué de la misma, José Agustín de la Torre, el día veinte y nueve de enero de mil ochocientos noventa y cinco, vendieron á los demandados Antonio y Fernando Ahumada y Gutiérrez de por mitad indivisa las participaciones dominicales que tenían en la casa número 31 de la calle de San Justo de esta ciudad de San Juan de P. R., consistente dichas participaciones en una mitad más una octava parte de la otra mitad, pertenecientes á la primera de las comparecientes, ó sea, á Josefa Jiménez Sicardó, y en una octava parte de esta última mitad correspondiente á cada una de las demás demandantes; venta que se efectuó por la cantidad de 23,903.17 cts. moneda mejicana, circulante entonces, en Puerto Rico.

"2. Las participaciones de referencia las hubieron las vendedores, según consta de la escritura aludida, en la forma siguiente: La Sra. Josefa Jiménez Sicardó la mitad de la finca ameritada por sus gananciales en su matrimonio con Don Antonio Sicardó, y una octava parte de la otra mitad en pro indiviso, por herencia de su difunta hija Mercedes Sicardó y Jiménez, declarada por el Juzgado de 1 a. Instancia de la capital, existente entonces, por auto de 17 de febrero de 1890; y los otros comparecientes una octava parte cada uno, de esa última mitad, por herencia de su padre Antonio Sicardó del Olmo, según cédula testamentaria otorgada en 2 de junio de 1889, elevada á instrumento público por auto de 10 de agosto siguiente, protocolado por acta de 26 de noviembre del propio año ante el Notario Mauricio Guerra.

"3. Con anterioridad al otorgamiento de esta escritura de venta de 29 de enero de 1895, cuya copia fehaciente se acompaña bajo el número primero, como parte integrante de esta demanda, gravaba la casa número 31 de la calle de San Justo una capellanía á favor de la mitra por la suma de $467.17 centavos de moneda macuquina, al rédito del 5 por ciento anual, impuesta por Ana Sebastian Martínez, dueña primitiva de la finca; pesando sobre las participaciones vendidas á los expresados Sres. Ahumada y Gutiérrez una hipoteca importante 11,100 pesos de moneda mejicana impuesta á favor de Pedro José Rivas y Morro, y traspasada por éste á Ignacio Díaz Caneja y "A.

Lynn Sucesora de Moris," en 28 de enero de 1893; y otra hipoteca á favor de Modesto Munítiz por la suma de 6,000 pesos moneda mejicana impuesta por escritura de 8 de enero de 1890.

4. Al otorgarse la escritura de venta á favor de los demandados Ahumada y Gutiérrez, se reservaron éstos del precio de dicha venta, las cantidades siguientes: Importe del censo á favor de la Mitra, cuatrocientos sesenta y siete pesos diez y siete centavos ------------------------ $467.17 Para satisfacer la hipoteca de Ignacio Díaz Caneja y A.

Lynn Sucesora de Moris, once mil cien pesos ---------------- 11,100.00 Para pago de intereses devengados de dicha hipoteca, ochocientos treinta pesos ---------------------------------- 830.00 --------- A la vuelta --------------------- 12,397.17 De la vuelta -------------------- $12,397.17 Hipoteca á favor de Modesto Munítiz, seis mil pesos ------- 6,000.00 Importe de la cuenta corriente que en la casa comercial de los Sres. Ahumada tenían los vendedores, dos mil quinientos seis pesos -------------------------------------- 2,506.00 ---------- Sumadas las expresadas cantidades dan un total de veinte mil novecientos tres pesos diez y siete centavos ---- 20,903.17 "El resto de tres mil pesos, dicen los demandados, ó sean los compradores, que fué entregado anticipadamente á las demandantes.

"5. El pormenor de las precedentes cantidades es así: "Importe del censo á favor de la Mitra.

"Este censo fué impuesto, como ya se ha dicho, por la primitiva dueña de la finca, Ana Sebastiana Martínez, en época en que regía la moneda macuquina en este país. No obstante se descontó el importe de la venta por los compradores Ahumada y Gutiérrez, en moneda mejicana, sin rebajar el 12-1/2 que sufrió aquella moneda á su recogida por canje--de lo cual resulta que el censo ó capellanía de cuatrocientos sesenta y siete pesos diez y siete centavos macuquinos, quedó reducido en moneda mejicana á 408 pesos 78 centavos: existiendo, por consiguiente, á favor de los demandantes, una diferencia de 58 pesos 39 centavos ($58.39).

"Crédito hipotecario á favor de Ignacio Díaz Caneja y "A. Lynn Sucesora de Moris." "Con el importe de la cantidad principal del crédito hipotecario á favor de los Sres. Ignacio Díaz Caneja y A. Lynn Sucesora de Moris están conformes los demandantes; pero no así con la cantidad de 830 pesos retenida por intereses, que estaban pagados, y cuyos recibos se encontraban indebidamente, y aún se encuentran, en poder de los Sres. Ahumada, demandados, quienes valiéndose de evasivas no los entregaron nunca, á pesar de las reiteradas reclamaciones que al efecto se les hicieran por las demandantes." CUENTA CORRIENTE.

"Figuran en la escritura de venta como cantidad entregada, la suma de dos mil quinientos seis pesos, importe de un crédito en cuenta corriente que dijeron tener los demandados contra los demandantes; y sobre esa cantidad tenemos que objetar lo que...

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