Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Febrero de 1996 - 140 DPR 107
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 140 DPR 107 |
| Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 1996 |
140 D.P.R. 107 (1996) PUEBLO V. COLLADO JUSTINIANO
SENTENCIA de
Luis Rivera Román, J. (Mayagüez), que declara culpable al acusado del delito de apropiación ilegal simple, en su modalidad menos grave. Art.
165 del Código Penal. Revocada.
Alfredo Cardona Álvarez, abogado del apelante; Pedro A.
Delgado Hernández, Procurador General, Carlos Lugo Fiol, Subprocurador General, y Ricardo Alegría Pons, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
I
Samuel Collado Justiniano apela ante nos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez (Hon. Luis Rivera Román, Juez), que lo declaró culpable por apropiación ilegal simple, en su modalidad de delito menos grave. Art. 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271.
En términos generales, el apelante alega que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable y que erró el tribunal de instancia al no desestimar el caso, por no haberse celebrado el juicio dentro de los ciento veinte (120) días a partir de la revocación de la sentencia por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien ordenó la celebración de un nuevo juicio. Asimismo planteó que erró el tribunal de instancia al aceptar evidencia contra la objeción del apelante que no tenía ningún valor probatorio y que le era perjudicial.1
Por los fundamentos expuestos más adelante, se revoca la sentencia apelada.
II
Contra el Sr.
Samuel Collado Justiniano se presentó una denuncia por apropiación ilegal agravada. Art. 166 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272.
Se celebró un juicio por jurado y fue declarado culpable de apropiación ilegal agravada. Le fue dictada una sentencia que lo condenó a diez (10) años de cárcel, por lo cual acudió en apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, quien revocó la sentencia al concluir que el Tribunal Superior incurrió en un error perjudicial al no impartir al Jurado instrucciones sobre el Art. 165 del Código Penal, supra, que tipifica la apropiación ilegal simple y ordena a su vez la celebración de un nuevo juicio.
El nuevo juicio fue celebrado y otro Jurado emitió un veredicto de culpabilidad por el delito de apropiación ilegal en su modalidad simple. La prueba de cargo consistió del testimonio de seis (6) testigos, así como prueba documental consistente en una factura de Archilla Paper de 31 de mayo de 1990, un memorando de 19 de febrero de 1990, un conduce Núm. 6510 de 31 de mayo de 1990, un recibo de propiedad ocupada y veintitrés (23) cheques de la Imprenta Insertco (en adelante Insertco) a favor del acusado apelante.
Como primer testigo de cargo se presentó a Alexis Rosado Díaz, presidente de Insertco, compañía para la cual laboraba el acusado apelante. Declaró que estuvo casado con la tía del apelante; que el apelante compraba, estaba a cargo del inventario y hacía entregas locales en San Germán. Indicó que el 1ro de junio de 1990, alrededor de las 6:00 de la tarde, uno de sus choferes, Juan Irizarry, le preguntó si acostumbraba a cogerle materiales prestados a la Universidad Interamericana y a la Imprenta El Águila, ya que vio al aquí apelante echar en el carro de la corporación una caja de materiales. Procedió a verificar las órdenes de compra y encontró que el apelante había hecho una orden a Archilla Paper Corporation (en adelante Archilla); que realizó un inventario y encontró que le faltaban dos (2) cajas de la orden de Archilla (una de papel N.C.R. y otra de bumper stickers), cuyo material se había recibido el 31 de mayo de 1990 y ya faltaba a 1ro de junio. Indicó que en febrero de 1990 se le había comunicado al apelante, mediante un memorando, que no estaba autorizado a realizar compras; que el 3 de junio cuestionó al apelante sobre el material que faltaba y éste le contestó que lo había entregado a la Imprenta El Águila hacía mes y medio, se puso pálido y abandonó el trabajo. Continuó declarando que presentó una querella e informó que el material que faltaba estaba valorado en quinientos cincuenta y dos dólares con quince centavos ($552.15), que también le faltaba una grapadora manual valorada en noventa dólares ($90) y otra eléctrica en doscientos dólares ($200).
En el contrainterrogatorio indicó que no se había dado cuenta de que faltaban las grapadoras hasta que el Agente Ortiz le entregó la que el apelante a su vez le había entregado, dándose cuenta que también le faltaba la eléctrica. Señaló que en mayo de 1990 el apelante laboraba en United Postal Service (en adelante U.P.S.) y sólo trabajaba a jornada parcial en Insertco; que una de las cajas pesaba de dieciocho (18) a veinte (20) libras y otra de veintidós (22) a veinticinco (25) libras; que una caja de N.C.R. está valorada en cincuenta y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos ($55.45); que recibió dos mil dólares ($2,000) del señor Zapata de Cabo Rojo Printing, porque éste fue acusado de comprar mercancía hurtada pero sabía que la mercancía no tenía dicho valor; que la guagua de la corporación nunca la usó el apelante durante la noche; que en ocasiones se prestaban materiales a otras imprentas que lo necesitaban pero siempre se devolvía; que el valor en los libros de la grapadora era cero.
Como segundo testigo de cargo se presentó Juan Irizarry, quien hacía doce (12) años trabajaba para Insertco. Declaró que el 1ro de junio de 1990 iba a entregar mercancía y cuando estaba sacando las cajas vio al apelante que estaba montando unas cajas en el carro de la corporación; que el apelante se sorprendió al ser visto; que ese día le informó a Rosado lo sucedido. En el contrainterrogatorio señaló que no vio salir al apelante de los predios del negocio, que el apelante hacía entregas locales; que éste sostenía una caja entre las manos, de aproximadamente veinte (20) libras y que lo notó "frizao", asombrado.
Se sentó adeclarar como tercer testigo de cargo Ángel Luis Cruz Oliveras, quien declaró que trabajó en Cabo Rojo Printing, donde en 1989 vio al apelante llevando mercancía a dicha compañía y lo ayudó en una ocasión a bajar mercancía. Continuó declarando que cuando comenzó a trabajar en Insertco, el apelante se le acercó y le indicó que si Rosado le preguntaba si lo conocía le dijera que no. En el contrainterrogatorio indicó que lo cesantearon en abril de 1990; que un día estaba en una tienda en San Germán y Rosado le indicó al dueño de la tienda que le estaba faltando mercancía en su compañía; que cuando oyó esto le contó a Rosado lo que había visto en Cabo Rojo Printing; que ese mismo día Rosado le dio empleo de nuevo.
Como cuarto testigo de cargo se presentó Benjamín Ramos, quien vivía en una casa cercana a la residencia donde a su vez vivía el apelante. Declaró que vio varias veces al apelante en la guagua de Insertco, tarde en la noche; que éste bajaba cajas y las depositaba en una casita ubicada en la parte de atrás de su residencia.2 Continuó declarando que habló con el apelante sobre la mercancía que llevaba allí y éste le indicó que era de Insertco y que Rosado no lo podía saber; que Francisco Zapata trató de sacarlo de la residencia y lo amenazó con un revólver, pero que él tenía un contrato de arrendamiento de un (1) año; que a las 6:00 de la mañana llegaba Zapata y recogía la mercancía depositada en la casita. En el contrainterrogatorio declaró que las ocasiones en las que vio al apelante llevar mercancía fue de las 12:00 de la noche en adelante; que él se despertaba por el ruido del motor de la guagua; que el apelante llegaba sólo; que desde que Zapata se enteró de que él sabía todo, comenzó a tener problemas y amenazas de muerte.
En adición, se sentó a declarar como quinto testigo de cargo Francisco Zapata, quien es el dueño de Cabo Rojo Printing. Declaró que fue acusado por hechos relacionados con el caso; que había pagado dos mil dólares ($2,000) por costas, los cuales no sabía que eran para Rosado; que nunca le compró mercancía al apelante; que tenía gallinas y siembras en el terreno donde enclavaban las casas alquiladas al apelante y al testigo Benjamín Ramos, por lo que iba allí diariamente. Continuó declarando que tuvo que llevar a Benjamín Ramos a la corte porque no le permitía ir a la propiedad y que nunca lo amenazó.
Por último, se sentó a declarar como testigo de cargo el Agente del C.I.C. de San Germán Francisco Ortiz. Declaró que para el 26 de junio de 1990 fue citado el apelante y se le hicieron las advertencias de ley; que le explicó al apelante su deseo de ayudar y éste le indicó que iba a tratar de conseguir la propiedad; que el apelante regresó aproximadamente 1 ó 2 horas más tarde y le entregó una grapadora manual. En el contrainterrogatorio declaró que nadie le indicó que había algún sospechoso, ni le indicaron que faltaban unas grapadoras sino meramente unas cajas; que al entrevistar a Juan Irizarry éste le contó que había visto al apelante echar mercancía en el carro de la corporación; que el apelante no le informó que Rosado le había prestado la grapadora y que esa era la razón por la que estaba en su poder. Continuó declarando que le dio un recibo al apelante por la grapadora, éste lo firmó y que no escribió en el recibo después que el acusado lo firmó.
Por su parte, la prueba de defensa consistió en el testimonio de cinco (5) testigos, el testimonio del propio apelante, así como prueba documental consistente en una foto a color que mostraba las casas del Sr. Francisco Zapata, una factura Núm.
17434 del Centro Papelero Calderón de 25 de enero de 1991 y un conduce de American Paper Corp.
Las testigos de la defensa Hilda Delgado Ayala, esposa del apelante, y María Collado, tía del apelante y ex esposa del testigo de cargo Rosado, testificaron sobre la buena reputación del apelante de ser una persona responsable y buen padre. María Collado declaró, además, que a raíz de su divorcio de Rosado, las relaciones se afectaron de...
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