Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1996 - 140 Dpr 265

EmisorTribunal Supremo
DPR140 Dpr 265
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 265 (1996) TORMOS ARROYO V.

D.I.P.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

CARLOS TORMOS ARROYO y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

DEPARTAMENTO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y OTROS,

demandados y recurridos.

Número: RE‑94‑335

Resuelto:

13 de marzo de 1996

1. INSTRUCCIÓN PÚBLICA‑‑ESCUELAS PÚBLICAS‑‑ESTABLECIMIENTO, FONDOS Y TERRENOS ESCOLARES‑‑DEBERES Y RESPONSABILIDADES‑ ‑OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

La Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. sec. 141 et seq.), Ley sobre el Cuerpo de Seguridad Escolar, ordena al Secretario de Educación crear un cuerpo de orden público para la protección de estudiantes, maestros, empleados y propiedad escolar en los planteles escolares y sus alrededores, y desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no comisión de actos delictivos dentro y en los alrededores de la escuela.

2. DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL‑‑NORMAS DE RESPONSABILIDAD.

No cabe interpretar que en virtud de la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A.

sec. 141 et seq.) el Estado es garantizador absoluto de la seguridad del estudiantado o de la facultad en todo momento y lugar. Como fuente generadora de responsabilidad, el deber dimanante de la Ley Núm. 26, supra, no puede divorciarse del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La responsabilidad civil derivada de los actos y las omisiones culposas o negligentes se rige por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, según el cual para que exista responsabilidad es necesario que coexistan tres (3) factores: acto negligente o culposo, daños, y nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona.

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

Para que una omisión dé lugar a una causa de acción bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, los elementos que han de considerarse son: (1) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño, el incumplimiento del cual constituye la antijuridicidad, y (2) si de haber realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.

5. INSTRUCCIÓN PÚBLICA‑‑ESCUELAS PÚBLICAS‑‑ESTABLECIMIENTO, FONDOS Y TERRENOS ESCOLARES‑‑DEBERES Y RESPONSABILIDADES‑ ‑OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

Cuando se trata de planteles escolares y sus alrededores, el estándar de cuidado exigible, si bien no es absoluto, es más riguroso.

6. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El grado de seguridad que viene obligado a ofrecer una institución educativa depende de la naturaleza de la institución, su localización y la manera en que funciona y ofrece sus servicios.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. sec. 141 et seq.), que crea el Cuerpo de Seguridad Escolar, establece los deberes y las facultades del Secretario de dicho cuerpo. Entre estos deberes se encuentra: (a) proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar; (b) ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y sus alrededores; (c) desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no comisión de actos delictivos dentro y en los alrededores de los planteles escolares mediante el cual se concederá prioridad al asignar los servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo e incidencia criminal, y (d) velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico referentes a la protección de la vida y la propiedad en los planteles escolares de Puerto Rico y sus alrededores. Art. 6 de la Ley Núm. 26,supra, 18 L.P.R.A. sec.

141d.

8. DAÑOS Y PERJUICIOS‑‑NEGLIGENCIA EN GENERAL‑‑CAUSA PRÓXIMA DEL DAÑO‑‑CAUSA PRÓXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DAÑO‑ ‑DOCTRINA DE LA PREVISIBILIDAD.

El deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible.

9. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano promedio, el buen paterfamilias. Si el daño es previsible por éste, hay responsabilidad. Si no es previsible, estamos generalmente en presencia de un caso fortuito.

10. ÍD.‑‑PRINCIPIOS GENERALES‑‑NATURALEZA Y FUNDAMENTOS‑ ‑NATURALEZA Y TEORÍA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS‑‑EN GENERAL‑‑NORMAS DE RESPONSABILIDAD.

No basta que concurran un daño y una acción u omisión negligente. Para generar responsabilidad es imperativo un nexo causal entre el daño y el acto culposo o negligente.

11. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La responsabilidad no depende de si en el ejercicio de razonable diligencia el demandado previó o debió prever el daño específico reclamado, sino que la parte acusada de negligente puede ser responsable de cualquier cosa que después de completado el daño aparezca ser una consecuencia natural y probable de su acto u omisión. Es por lo tanto innecesario que el demandante haya anticipado el daño específico imputado o que haya anticipado que dicho daño iba a ocurrir en la forma precisa en que ocurrió.

12. INSTRUCCIÓN PÚBLICA‑‑ESCUELAS PÚBLICAS‑‑ESTABLECIMIENTO, FONDOS Y TERRENOS ESCOLARES‑‑DEBERES Y RESPONSABILIDADES‑-OFRECER SEGURIDAD Y PROTECCIÓN A LOS ESTUDIANTES.

El Cuerpo de Seguridad Escolar, 18 L.P.R.A. sec. 141 et seq., debe recibir adiestramiento en la Academia de la Policía de Puerto Rico. Además, tiene a su cargo vigilar y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y en sus alrededores. La Legislatura estableció este deber de previsibilidad general a priori, consciente de la probabilidad de actos delictivos en planteles escolares y sus alrededores como resultado de una realidad reiterada y persistente.

SENTENCIA de

Jeannette Tomasini Gómez, J. (San Juan), la cual desestima cierta demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

Enrique J.

Mendoza Méndez, abogado de la parte recurrente;

Wanda I. Rodríguez Rodríguez, abogada de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

I

Carlos Tormos Arroyo y su esposa Clara L. Mercado Rivera ‑‑por sí y como padres delmenor Nathaniel Tormos Mercado‑‑ presentaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, una acción de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado (Departamento de Educación), el menor David López González, sus padres y la sociedad legal de gananciales, reclamándoles resarcimiento por los daños sufridos como resultado de una golpiza ocurrida a Nathaniel el 30 de noviembre de 1989.

El Estado negó responsabilidad. Entre otras defensas adujo que los jóvenes que atacaron y golpearon a Nathaniel no eran estudiantes de la Escuela Intermedia William D.

Boyce y que al ocurrir el incidente todos se encontraban fuera de los predios escolares.

Luego de varios trámites comenzó el desfile de prueba. Oportunamente, a solicitud de los demandados, el ilustrado foro de instancia (Hon. Jeannette Tomasini Gómez, Juez) desestimó. Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III. Concluyó que Nathaniel salió de la escuela a almorzar en su casa situada cerca, a un solo bloque, acompañado de su hermano Jonathan, su novia Anibel Mondesi Padilla y el hermano de ésta, Aníbal. Salieron por el portón de atrás que estaba abierto ‑‑para que los estudiantes pudieran ir a almorzar‑‑ y que da a una calle de residencias privadas en la urbanización Las Lomas.

Cuando regresaban y se encontraban cerca del portón, se aproximó un grupo de cinco (5) a seis (6) jóvenes. Ellos se percataron de esos jóvenes como a una distancia de veinticinco (25) pies; el grupo atacante venía por el lado contrario a la calle de donde caminaban. Todos apresuraron el paso ‑‑presentían que algo iba a pasar‑‑ y entraron a la escuela sin detenerse. Sin embargo, Nathaniel fue rodeado por el grupo y uno de los jóvenes lo agredió con los puños. El incidente se produjo tan rápido que ni Nathaniel ni sus testigos pudieron identificar a ninguno de los jóvenes, aunque pudieron describirlos.

Simultáneamente, como era la 1:00 P.M. ‑‑hora de almuerzo y entrada a clase‑‑ dentro del plantel (balcones y patio), los estudiantes y empleados no se dieron cuenta de lo ocurrido hasta que Nathaniel estaba siendo agredido.

Luego de la golpiza, Nathaniel entró a la escuela y fue llevado a la Oficina de la Directora quien llamó a sus padres. Nathaniel tenía la nariz hinchada y sangraba; le pusieron hielo. Sus padres lo llevaron a recibir asistencia médica y presentaron una querella en la Policía. Nathaniel sufrió una fractura de huesos y tabique nasales. Finalmente, terminó su semestre y cambió de escuela para proseguir estudios superiores, ya que la Escuela William D. Boyce era sólo hasta grados intermedios.

Según indicado, a base de los hechos antes descritos, el tribunal de instancia concluyó que a tenor con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, no se había probado ninguna relación causal entre los daños sufridos por los demandantes Tormos Arroyo et al. y la acción u omisión de los demandados.1 Expedimos.

II

Por estar relacionados, los recurrentes Tormos Arroyo et al. discuten los errores conjuntamente; los examinaremos de igual forma.

La teoría de los demandantes Tormos Arroyo et al., en síntesis, es que bajo la Ley Núm.

26 de 5 de junio de 1985 (18 L.P.R.A. sec. 141 et seq.), el Departamento de Instrucción tiene la obligación de proveer protección y seguridad a los estudiantes que asisten a las escuelas públicas del país, y que en la medida en que tuvo lugar la agresión de Nathaniel es civilmente responsable, pues incumplió el deber legal de velar y proteger...

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