Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Marzo de 1996 - 140 DPR 294

EmisorTribunal Supremo
DPR140 DPR 294
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1996

140 D.P.R. 294 (1996) BONILLA MEDINA V. P.N.P.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUIS BONILLA MEDINA y OTROS, demandantes y recurrentes,

v.

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, demandado y recurrido.

Número: CE‑94‑543

Resuelto: 13 de marzo de 1996

1. DERECHO CONSTITUCIONAL‑‑DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS‑‑LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA‑‑EN GENERAL.

La Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, reconoce como uno de los valores de más alta jerarquía, dentro del ordenamiento constitucional puertorriqueño, la libertad de expresión.

2. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Convención Constituyente reconocía que los derechos plasmados en la Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, cubren el ámbito general de la libertad de conciencia, de pensamiento y de expresión, y las actividades propias para ejercitar a plenitud, dentro de la más dilatada libertad, la totalidad de estos derechos.

3. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

La libertad de expresión es raíz indiscutible del sistema democrático de gobierno. (Mari Bras v. Casañas, 96:15, seguido.)

4. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.

El valor superior otorgado a la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional puertorriqueño no supone una irrestricción absoluta, de forma que no pueda subordinarse a otros intereses cuando la necesidad y conveniencia públicas lo requieren.

5. ÍD.‑‑ÍD.‑‑DERECHO A LA INTIMIDAD.

En virtud del carácter y la primacía del derecho y protección a lo privado, garantizado por nuestra Constitución en las Secs. 1 y 8 de su Art. II, Const. E.L.A., L.P.R.A. Tomo 1, se ha reconocido el derecho a la propia imagen, mediante el cual toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de ésta a quienes no hayan concedido autorización expresa o tácita. Sin embargo, se considera admisible, sin perjuicio a otras causas de justificación, la publicación o la toma de fotografías en la esfera llamada de historia contemporánea, no referida a la vida privada, o cuando reproduzcan reuniones, manifestaciones u otros actos públicos semejantes o sucesos o localidades públicos en los que la persona fotografiada sea una figura accesoria. En estos casos la doctrina civilista reconoce que el derecho a la propia imagen debe ceder ante el interés público de acceso a información.

6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL‑‑PROCEDIMIENTOS ANTERIORES AL JUICIO‑‑SENTENCIA DICTADA SUMARIAMENTE‑‑EN GENERAL.

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, permite que un demandado solicite, en cualquier momento, que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre parte o la totalidad de la reclamación en su contra. Ésta procede si las alegaciones, deposiciones, contestaciones o interrogatorios y admisiones ofrecidos ‑‑en unión a las declaraciones juradas‑‑ demuestran que no hay una controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material. Como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.

7. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑MOCIÓN Y PROCEDIMIENTO‑‑CONTROVERSIA DE HECHOS.

En caso de que exista una controversia en relación con los hechos, no procede dictar sentencia sumaria, y cualquier duda debe resolverse en contra de la parte promovente.

8. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

El mecanismo procesal de sentencia sumaria es especialmente deseable en aquellos casos en que se encuentra implicada la libertad de expresión, pues la prolongación de estos pleitos puede tener un efecto paralizante o disuasivo sobre el ejercicio de este derecho fundamental.

9. ÍD.‑‑SENTENCIAS‑‑SENTENCIAS Y COSTAS‑‑COSTAS‑‑HONORARIOS DE ABOGADO.

La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone que en caso de que cualquier parte haya procedido con temeridad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia el pago de una suma en concepto de honorarios de abogado. Su objetivo es penalizar al litigante que por su terquedad, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga innecesariamente a otra parte a que asuma las molestias, los gastos, el trabajo y las inconveniencias de un pleito (Fernández v. San Juan Cement Co. Inc., 118:713, seguido.)

10. ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑ÍD.‑‑EN GENERAL.

La partida de honorarios concedida en un tribunal mediante la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, no se variará por un tribunal apelativo a menos que sea excesiva, exigua o constituya un abuso de discresión. (Ramírez v. Club Cala de Palmas, 123:339, seguido.)

PETICIÓN DE

CERTIORARI para revisar una SENTENCIA de Carmen Celinda Ríos, J. (San Juan), que desestima cierta demanda en daños y perjuicios por la utilización sin autorización de una fotografía del demandante en un anuncio del Partido Nuevo Progresista. Confirmada y se revoca la imposición de honorarios por temeridad.

Juan M. Ponce Fantauzzi, del Bufete Ponce Fantauzzi, abogado de los recurrentes; Max Pérez Preston, abogado del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

En el caso de epígrafe nos corresponde establecer un delicado balance entre dos (2) derechos de la más alta jerarquía constitucional: la libertad de expresión, en una situación en que la expresión impugnada es una expresión política, y el derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen.

Acude ante nos Luis Bonilla Medina y solicita la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que desestimó su demanda por daños y perjuicios por la utilización sin autorización de una fotografía suya en un anuncio del Partido Nuevo Progresista (en adelante P.N.P.). Por entender que en el caso de epígrafe el derecho a la intimidad del recurrente, en su vertiente del derecho a la propia imagen, debe ceder ante la libertad de expresión política del entonces candidato a la gobernación Dr. Pedro J. Rosselló

González, confirmamos la sentencia que desestimó la demanda incoada.

I

La demanda en el caso de autos surge por motivo de la publicación de una fotografía del recurrente, Luis Bonilla Medina, en un anuncio del P.N.P. publicado en el periódico El Nuevo Día el 30 de marzo de 1992, en el cual se le daba promoción a ciertas caminatas que llevaría a cabo dicho partido político como parte de la campaña realizada para las elecciones generales de 1992. La fotografía muestra al recurrente en el balcón de su residencia, que colinda con la acera, estrechándole la mano al entonces candidato a la gobernación por el P.N.P., Dr. Pedro J. Rosselló González. En la parte superior de la fotografía aparece el estribillo "Rosselló Con la Fuerza del Pueblo" y en la parte inferior aparece un itinerario titulado "Ciclo de visitas a pueblos"

seguido por la frase "...por un nuevo comienzo". Apéndice, pág. 26.

Luis Bonilla Medina, su esposa, María Vázquez Avilés, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos presentaron una demanda por daños y perjuicios contra el Dr. Pedro J. Rosselló González, el P.N.P., el Lcdo. Marcos Morell, en su capacidad de Secretario del P.N.P., y otros, en la cual alegaron que la publicación de la fotografía de Bonilla Medina sin su consentimiento constituyó una violación de su derecho a la intimidad. Alegaron que los demandados publicaron la foto "con el velado propósito" de transmitir "el mensaje subyacente de que el demandante había ingresado al Partido Nuevo Progresista" (Apéndice, pág. 22) y que por motivo de su publicación, habían sido objeto de insultos por parte de personas en su comunidad "que entendieron que éstos habían abandonado sus principios". Íd. Señalaron que Bonilla Medina es conocido en la comunidad de Isabela y en los pueblos aledaños como miembro del Partido Popular Democrático, "ya que fue uno de los fundadores de dicha colectividad en la comarca". Íd.

Los demandados presentaron una moción de sentencia sumaria, en la cual alegaron que no existía controversia alguna sobre los hechos materiales del caso y que la demanda no cumplía con los requisitos de una causa de acción por libelo, por lo que debía ser desestimada. Los demandantes presentaron un escrito de oposición. Alegaron, en síntesis, que su causa de acción era por violación al derecho constitucional a la intimidad, según reconocida en Colón v.

Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982), y no una causa de acción por libelo, por lo que no procedía dictar una sentencia sumaria que desestimara la demanda.

El Tribunal Superior dictó una sentencia sumaria contra Bonilla Medina. Desestimó su demanda por entender que, distinto a Colón v. Romero Barceló, supra, Bonilla Medina renunció a su derecho a la intimidad al extenderle la mano al doctor Rosselló. Concluyó, además, que "los anuncios políticos están protegidos por el derecho de libertad de expresión según garantizado por nuestra Constitución y la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos". (Citas omitidas.) Apéndice, pág. 24.

Inconformes con dicha determinación, acuden ante nos Bonilla Medina y los restantes demandantes y solicitan la revocación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia. En síntesis, alegan que erró el tribunal al determinar que el recurrente renunció a su derecho a la intimidad al haberle estrechado la mano al doctor Rosselló. Por entender que en el caso de epígrafe la libertad de expresión tiene mayor jerarquía que el derecho a la intimidad de Bonilla Medina, confirmamos la sentencia del tribunal de instancia que desestimó la reclamación incoada.

II

La Sec. 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 265, reconoce la libertad de expresión como uno de los valores de más alta jerarquía dentro de nuestro ordenamiento constitucional:

"No se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios."

El Informe de la Comisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
267 temas prácticos
265 sentencias
1 artículos doctrinales
1 diposiciones normativas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR